REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 28 de Julio de 2014
205° y 156°

SOLICITUD. 0074-2015
SOLICITANTES: RAMON DE JESUS ALIZO ISTURRIETA Y YONEIDA CAROLINA QUERO DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 12.870.892 y V-16.017.964.
ABOGADA ASISTENTE: BIANCA MAS Y RUBI MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.654.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se recibió de los ciudadanos RAMON DE JESUS ALIZO ISTURRIETA Y YONEIDA CAROLINA QUERO DUARTE, antes identificados, solicitud de HOMOLOGACION DE LA PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, este tribunal por cuanto no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la Ley, la admite y procede a resolver de la siguiente manera:

NARRATIVA
En fecha trece (13) de Julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos RAMON DE JESUS ALIZO ISTURRIETA Y YONEIDA COLINA QUIERO DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad NROS V-12.870.892 Y V-16.0127.964, asistidos por la abogada en ejercicio BIANCA MAS Y RUBI MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.654, presentaron Solicitud de Partición y Liquidación Amistosa de Bienes de los bienes de la comunidad conyugal. Manifiestan que la unión matrimonial fue disuelta según sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 28 de Junio del año 2007, tal y como se evidencia
de copia certificada de la sentencia de divorcio. Acuden ante este tribunal para realizar Partición y Liquidación Amistosa de Bienes de los bienes de la comunidad
Conyugal en los siguientes términos: PRIMERO: El inmueble único bien adquirido durante nuestra comunidad conyugal es un inmueble constituido por una casa y su terreno propio, ubicada en la calle 12G, antes callejón Andrés Bello, Sector denominado Nueva Santa Rita, Santa Rita, Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, con una superficie de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS (491,72 Mts2) y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Linda con calle 12G ( Nueva Santa Rita) y mide diez metros con doce centímetros (10,12 Mts); SUR: Linda con propiedad de Adaulfo Andrade y mide diecinueve metros con ochenta y un centímetros (19,81mts), ESTE: Linda con propiedad de Catalina López y mide catorce metros con catorce centímetros (14,14Mts) y OESTE: Linda con propiedad de José Guevara y mide treinta y un metros con dieciséis centímetros (31,16 Mts). Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano RAMON DE JESUS ALIZO ISTURRIETA, arriba identificado, según consta de documento firmado en fecha seis de mayo de 2005, por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia. Registrado bajo el N° 22 Protocolo Primero, Tomo 4° y en la Solicitud de Separación de Cuerpo la ciudadana YONEIDA CAROLINA QUERO DUARTE, antes identificada, conviene en ceder y traspasar al ciudadano RAMON DE JESUS ALIZO ISTURRIETA, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee, sobre el inmueble antes descrito, y el ciudadano RAMON DE JESUS ALIZO ISTURRIETA se compromete a cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS.4.000.000) a la ciudadana YONEIDA CAROLINA QUERO DUARTE, suma que ya fue entregada en la oportunidad pactada con la ciudadana antes mencionada, mediante documento firmado por ante la notaria Pública Segunda de Cabimas en fecha 16 de Agosto de 2006, bajo el N° 49, tomo 60 de los libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria Publica, posteriormente protocolizado por Ante la oficina de Registro Publico de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia en fecha veintiséis de Junio de 2015, registrado bajo el N° 22, protocolo primero, tomo 20, segundo trimestre del año en curso, se estima el valor de la cesión en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARE (Bs 4.000.000,00) SEGUNDA: Quedando así disuelta definitivamente

la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia hacemos reciproca declaración que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro por este ni por ningún concepto. Consignando los siguientes recaudos: 1.- Copias fotostática de las cédulas de identidad; 2.- Copia certificada la de sentencia de la Conversión la Separación de Cuerpos en Divorcio; 3.-
Documento Notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas 16 de Agosto de 2006 y registrado bajo el N° 22 Protocolo primero, Tomo 20, segundo trimestre del año 2015; 4.- Copia Certificada de Documento de compra-venta registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos, Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia en fecha 06 de Mayo de 2005.

COMPETENCIA

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.


Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

MOTIVA

Planteada como ha sido la solicitud en los términos expuestos con anterioridad, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la partición amistosa celebrada entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
El Código Civil en los artículos que se mencionan a continuación establecen:
Artículo 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el
Matrimonio”.
Artículo 149.-“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Artículo 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales….”
El anterior precepto legal preceptúa las causas de extinción de la comunidad de bienes, cuando precisa que la misma se extingue: 1) Por la disolución del vínculo conyugal. 2) Por la anulación del matrimonio. 3) Por la ausencia declarada de uno de los cónyuges. 4) Por la quiebra de uno de los cónyuges.
5) Por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por la ley.

Consta en actas en los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09) respectivamente que ha sido consignada la copia certificada de la sentencia dictada por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiocho (28) de Junio del Dos Mil Siete (2007), donde declara CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO convenida y declarada por los ciudadanos RAMON DE JESUS ALIZO ISTURRIETA Y YONEIDA CAROLINA QUERO DUARTE.


En tal sentido el “Artículo 186.- Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio,
Queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se
procederá a liquidarla…”. En atención a la anterior disposición jurídica, la comunidad de bienes cesa una vez ejecutoriada la sentencia que disuelve el matrimonio y por tanto, a partir de ese momento podrán las partes liquidarla por medio de demanda principal o por convenio de partes,
Ahora bien, según se evidencia en actas en los folios trece (13), catorce (14) y quince (15) de la presente solicitud, la existencia de un documento notariado por ante la Notaria Publica segunda de Cabimas, en fecha 16 de Agosto de 2006 y registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, en fecha 26 de Junio de 2015, asentado bajo el nro 22, protocolo Primero, Segundo trimestre del año en curso, donde la ciudadana YONEIDA
CAROLINA QUERO DUARTE, expresamente dice “…el ciudadano RAMON DE
JESUS ALIZO ISTURRIETA, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad numero: V-12.870.892 y de mi igual domicilio, me ha cancelado la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00) en dinero efectivo y de legal circulación en el país y a mi entera satisfacción cantidad esta que me adeudaba por concepto de Liquidación Conyugal, según convenio entre ambas partes, establecido en la Cláusula Tercera de la Separación de Cuerpos, de fecha 17 de mayo de 2006, que reposa en el tribunal de primera instancia…” y se evidencia copia certificada de sentencia de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio en fecha veintiocho (28) de Junio del Dos Mil Siete (2007)

El Código de Procedimiento Civil en su Artículo 788.- “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.


Ahora bien, siendo que la partición de los bienes de la comunidad conyugal en el presente caso fue realizada antes de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, ello no obsta que tenga su validez entre las partes, pero no tendrá eficacia jurídica, hasta tanto no sea HOMOLOGADA por un tribunal.

En lo que respecta a la necesidad de homologación para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, precisó lo siguiente:
“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento. Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y,
por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En
suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”.

En vista de lo anterior, estima este Tribunal que los solicitantes demostraron la disolución del vínculo matrimonial que los unía, conforme se evidencia de las copias certificadas de la sentencia que declaró el divorcio, así como la capacidad requerida para disponer del bien inmueble objeto de la liquidación, razón por la que habiéndose corroborado además que el convenio celebrado amistosamente por los peticionantes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su aprobación, en atención a los términos propuestos. Así se declara.


DECISION

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República

Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a la solicitud de Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal, interpuesta por los ciudadanos RAMON DE JESUS ALIZO ISTURRIETA Y YONEIDA CAROLINA QUERO DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 12.870.892 y V-16.017.964, asistidos por la abogada en ejercicio BIANCA MAS Y RUBI MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.654, expuestos en el escrito de solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia
con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los
Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del, TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA en Cabimas, a los 28 (veintiocho) días del mes de Julio del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


JUEZA TITULAR
ABOG. MARIAELVIRA C. REINA HERNANDEZ


LA SECRETARIA:
ABOG. LILIANA DUQUE REYES

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 11:30 am, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el Nro 080.

LA SECRETARIA:
ABOG. LILIANA DUQUE REYES