Visto el escrito anterior, presentado por la abogada SULMA ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.804, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA CASTAÑON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de mayo de 2003, bajo el Nº 31-A Qto.
La demanda por DESALOJO fue fundamentada en el contrato de arrendamiento otorgado el 28 de octubre de 20136, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo le Nº 18, tomo 196, celebrado entre Promotora Castañon C.A. y el Centro Gastronómico El Pan Nuestro 2011 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 21 de diciembre de 2011, bajo el Nº 114, tomo 343-A SDO, vigente desde el 30 de septiembre de 2013, sobre el local Nº D-A, ubicado en el nivel C del área comercial de Residencias Castañon, que forma parte del conjunto residencial y comercial Fruta’s Condominiums, situado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire del Estado Miranda, teniendo como tiempo de duración un año contado a partir del 30 de septiembre de 2013 hasta el 29 de septiembre de 2014.
Dicha demanda fue admitida por este tribunal el 25 de junio de 2015. Sin embargo, es menester que este juzgado se pronuncie sobre su propia competencia para seguir tramitando la presente causa. Al respecto se observa que en la cláusula vigésima del contrato de arrendamiento consignado a los autos en copia certificada, las partes estipularon como domicilio especial la ciudad de Guatire, a la jurisdicción de cuyos tribunales competentes declararon someterse.
En base a lo antes expuesto este juzgado observa que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”
De la norma antes transcrita, se deduce que las partes pueden elegir domicilio especial para ventilar sus diferencias en la circunscripción judicial que les convenga, siempre que no se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público o que la ley lo determine. El presente caso no está circunscrito a las excepciones indicadas, por lo que pueden las partes elegir domicilio especial a los efectos indicados. En consecuencia, este tribunal declara de oficio que no tiene competencia territorial para conocer de la causa y declina su conocimiento en los tribunales de municipio ordinarios y ejecutores de medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que el tribunal al cual corresponda por distribución continúe tramitando la acción propuesta.
Remítase el expediente para su distribución, una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primero (1º) de julio de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
LA JUEZ TITULAR,



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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA,



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Abg. NATALY GONZÁLEZ MANUIT.

En la misma fecha de hoy, 1º de julio de 2015, siendo las (11:20) a.m., se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
LA SECRETARIA,


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Abg. NATALY GONZÁLEZ MANUIT.

ZRZ/NGM/NC
EXPEDIENTE: AP31-V-2015-000673.