Visto el escrito que antecede, presentado por la ciudadana MARÍA ALIX MENESES DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.141.437, asistida por la abogada NÉLIDA RANGEL FERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 154.621, mediante el cual expuso lo siguiente:
Que le urge la rectificación del acta de Defunción de su madre, la ciudadana ANA JOSEFA SANABRIA MENESES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.149.315, quien falleció ab-intestato el 28 de marzo de 1999, en la calle 16, Nº 11-45, barrio San Martín, Municipio Junín del Estado Táchira, según consta de la copia certificada del acta inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, anotada bajo el Nº 51, correspondiente al año 1999, anexada a los autos. Que el error del cual adolece el acta de defunción está en su nombre, pues fue identificada como “ALIX MARIA”, siendo esto incorrecto, por cuanto la identidad correcta es “MARIA ALIX”, tal como se evidencia en la copia certificada de su partida de nacimiento y de su cédula de identidad. Solicitó la corrección del error material indicado, ya que afecta el fondo de la referida acta.
Finalmente pidió que la solicitud fuese sustanciada y tramitada conforme a Derecho, se abrevie el término probatorio hasta reducirlo a diez (10) días, por no existir persona alguna que pudiera perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, y se notifique previamente al representante del Ministerio Público, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 769, 770,771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De lo expuesto por la solicitante, este juzgado observa que aparentemente se trata de errores materiales que no afectarían el fondo del Acta de Defunción, por lo cual su rectificación debe ventilarse, en principio, en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la disposición que facultaba a los jueces para corregir errores materiales, contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada expresamente por la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se inclina por sostener en sus decisiones que negar que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer de asuntos como el presente, comportaría una dilación perjudicial al actor, negando su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional y que en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de asuntos como el presente. Así lo ratificó en decisión dictada el (8) de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2010-0457, publicada el trece (13) de julio del año dos mil diez, bajo el Nº 00685.
En consecuencia, con la finalidad de no causar dilaciones indebidas, se declara que el presente procedimiento será decidido en sede jurisdiccional, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, que es el ente llamado a resolver la consulta de ley en casos de declaratoria de falta de jurisdicción; y su trámite se llevará a cabo por el procedimiento sumario y no el juicio completo destinado para los errores de fondo. Así se decide.
Entonces, corresponde a este tribunal dictar la decisión correspondiente en el presente expediente, previo el análisis de los medios probatorios consignados, los cuales se relacionan seguidamente:
1.- Copia de cédula de identidad expedida en la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de la ciudadana MARIA ALIX MENESES DE FRANCO, bajo el Nº V-3.141.437, en la que se refleja además que es de estado civil casada y nacida el 12-06-49.
2.- Copia certificada de Acta de Defunción Nº 51, levantada el 29/03/1999, por la Prefectura del Municipio Junín, Estado Táchira, con motivo de la declaratoria del fallecimiento de la ciudadana ANA JOSEFA SANABRIA DE MENESES, en la que constan, entre otros datos, que era viuda de PAULINO MENESES y que dejó hijos, de nombres Rosa Julia, Luis María, Félix María, María Mercedes, Flor María, Ana Josefa, Alix María, Gonzalo, Olga María, Nelson Argenis.
3.- Copia certificada expedida el 5 de enero de 2015, por el Registrador Civil del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, del Acta de Nacimiento Nº 210, levantada el 9 de julio de 1949, en la Prefectura Civil del Municipio, Estado Táchira, correspondiente a MARIA ALIX MENESES SANABRIA, presentada como hija de los ciudadanos PAULINO MENESES y ANA JOSEFA SANABRIA, cónyuges.
Ahora bien, considera este órgano jurisdiccional que con los instrumentos analizados quedó fehacientemente demostrado que la ciudadana MARÍA ÁLIX MENESES SANABRIA (actualmente de FRANCO) es hija de la ciudadana ANA JOSEFA SANABRIA DE MENESES; lo que hace concluir a este tribunal que es la misma persona que fue identificada en el Acta de Defunción de su madre como “ALIX MARÍA”, invirtiéndole sus nombres, lo cual constituye un error material que debe ser corregido inmediatamente. En consecuencia, se declara la procedencia de la solicitud.
En base a las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN presentada por la ciudadana MARÍA ÁLIX MENESES DE FRANCO, hija de la causante que motivó el levantamiento del acta.
En consecuencia, se ordena la rectificación del Acta de Defunción Nº 51, levantada el 29 de marzo de 1999, en la entonces Prefectura Civil del Municipio Junín, Estado Táchira, con motivo de la declaratoria de fallecimiento de la ciudadana ANA JOSEFA SANABRIA DE MENESES, en los siguientes términos: En donde están identificados los descendientes de la causante, debe tenerse que el orden correcto de los nombres de una de sus hijas es “MARIA ALIX”, y no “ALIX MARIA”, como fue incorrectamente asentado al levantar el acta.
A los efectos de la ejecución de la presente decisión y de conformidad a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, al Registro Civil Principal del Estado Táchira y a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Táchira) del Consejo Nacional Electoral (CNE), adjunto a sendas copias certificadas de la presente decisión, las cuales se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez la interesada consigne las copias simples para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por la solicitante y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en la norma indicada.
Expídanse las demás copias certificadas y devoluciones que sean solicitadas, previa la consignación de las copias simples a que haya lugar, para su certificación.
Publíquese y regístrese, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
LA JUEZ TITULAR,


_____________________________________
ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA ACC.,



______________________________________
Abg. NATALY GONZALEZ MANUIT.


En la misma fecha, siendo las (8:40) de la mañana, fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



_______________________________________
Abg. NATALY GONZALEZ MANUIT.



ZMRZ/NGM/daniela.-
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-006187.