Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos MIGUEL EDECIO VERA BARRIOS y CARMEN ALICIA SUAREZ TARAZONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V- 11.839.616 y V- 11.015.138, respectivamente, asistidos por la abogada MIDAISY PÉREZ FLORES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 50.281, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio el 11 de enero de 1991, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio anotada bajo el Nº 02; que establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador; que procrearon cuatro hijos de nombres MIGUEL SANTIAGO, ELVA TERESA, RUTH DANIELA y JORGE ARTURO VERA SUAREZ, titulares de la cédula de identidad números 20.613.703, 20.613.704, 25.168.010 y 25.166.038, todos mayores de edad; que han permanecido separados de hecho por más de siete (07) años, trayendo como consecuencia una separación indefinida que culmino en una separación de hecho definitiva, que se produjo el día 15 de marzo de 2008; que no adquirieron bienes de fortuna dentro de la comunidad conyugal que liquidar. Que en base a lo indicado precedentemente de forma respetuosa, voluntaria y amigable, acuden ante este tribunal para que en virtud de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se sirva declarar su divorcio, previa notificación del representante del Ministerio Público.
Este tribunal dictó auto de admisión el 13 de abril de 2015, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, identificada como Fiscal Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual solicito a este Juzgado instará a la parte interesada a consignar el acta de matrimonio debidamente sellada, toda vez que el acta de matrimonio, cursante a los folios del expediente no se encontraba debidamente sellada.
El 29 de junio de 2015, la abogada Midáis Pérez Flores, consignó copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 02, levantada el 11/01/1991, ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado. Constan además en el expediente las copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos, los ciudadanos MIGUEL SANTIAGO, ELVA TERESA, RUTH DANIELA y JORGE ARTURO VERA SUAREZ, de las cuales se evidencia que son mayores de edad, lo cual ratifica la competencia material de este juzgado para dictar la presente decisión.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el 15 de marzo de 2008, este juzgado debe tener por cierta su afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MIGUEL EDECIO VERA BARRIOS y CARMEN ALICIA SUAREZ TARAZONA, el 11 de enero de 1991, en la Prefectura Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, asentado bajo el Acta Nº 02, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1991.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y al Registro Principal Civil del Estado Barinas; así como a la Oficina Regional (Estado Barinas) de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA ACC.,

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Abg. NATALY GONZÁLEZ M.
En la misma fecha, y siendo las (9:00) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,


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Abg. NATALY GONZÁLEZ M.




ZMRZ/NGM/BETANIA
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-003032.