Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos GELY MARTÍNEZ DE NAVARRO y RAFAEL EMIRO NAVARRO OCHA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V- 11.179.185 y V-14.142.168, respectivamente, representados por la abogada ELSA MARGARITA ÁNGEL PALACIOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 73.078, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil ante la Autoridad Civil del Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, el 6 de septiembre de 2008, según consta en acta Nº 21; que fijaron su domicilio conyugal en San Agustín del Norte, Caracas; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; adquirieron como único bien de la comunidad un vehículo, que identificaron en el escrito y manifestaron que la ciudadana GELY MARTÍNEZ DE NAVARRO cede y transmite en plena propiedad al ciudadano RAFAEL EMIRO NAVARRO OCHOA, la totalidad de los derechos que le corresponden sobre el mismo. Agregaron que decidieron separarse de hecho en el mes de diciembre de 2009, es decir, que hace más de cinco (05) años. Fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron al tribunal que declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, debido a que se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 21, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos GELY MARTÍNEZ CHACÓN y RAFAEL EMIRO NAVARRO OCHOA, el 6 de septiembre de 2008, en el Registro Civil del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda, el 6 de septiembre de 2008.
Este tribunal dictó auto de admisión el veinte de mayo de 2015 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada MARIA GRAZIA GIUSTINIANO, identificada como Fiscal Provisoria Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones, Familiares, mediante la cual expuso que observaba que se habían cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tenía que objetar en la solicitud.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde diciembre de 2009, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RAFAEL NAVARRO OCHOA y GELY MARTÍNEZ CHACÓN, el 6 de septiembre de 2008, ante el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda, asentado bajo el Acta Nº 21 en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados durante el año 2008 por ese Despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda, al Registro Principal Civil del mismo Estado, con sede en Los Teques; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), Estado Miranda, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA ACC.,
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Abg. NATALY GONZÁLEZ M.
En esta misma fecha, y siendo las (12:15 p.m.) fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. NATALY GONZÁLEZ M.
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-004638.
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