El presente proceso fue admitido y ha sido sustanciado por los trámites del procedimiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, previa constatación de que la parte actora agotó el procedimiento administrativo previo a las demandas, en el cual fue habilitada la vía judicial, mediante decisión Nº 00477, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el 27 de junio de 2013.
La demanda por DESALOJO fue interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MOSQUERA y ROSA ELENA LÓPEZ BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 28.303.993 y V- 9.984.253, en carácter de propietarios y arrendadores, asistidos por el abogado OSCAR DAMASO GONNELLA, Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 170.528, contra los ciudadanos LEIDIMAR LEIVA y RICHARD LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 15.790.400 y V- 14.022.595, en carácter de arrendatarios.
El codemandado RICHARD LÓPEZ fue citado para que compareciera ante este juzgado a la celebración de la audiencia de mediación, al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las citaciones; pero en la oportunidad correspondiente no compareció ni por sí ni a través de apoderado judicial. La codemandada LEIDIMAR LEIVA no fue citada personalmente, por lo que este juzgado libró oficio a la Coordinación correspondiente de la Defensoría Pública para que le designara un defensor judicial, lo cual fue realizado a ambos demandados, quienes contaron con dicha defensa hasta luego de la contestación de la demanda, tal como se evidencia de las actas procesales y como ha quedado asentado en las decisiones del tribunal, que en cada oportunidad ha tenido que resolver los inconvenientes generados por la actuación desplegada por la Defensa Pública. En todo caso, actuando de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley que rige la materia, este juzgado ha velado porque los demandados cuenten durante todo el proceso con la debida asistencia técnica jurídica, en garantía del derecho a la defensa.
El 10 de febrero de 2015 este juzgado dictó decisión mediante la cual estableció los términos de la controversia, de conformidad a lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tomando en consideración lo expuesto en el libelo y en la contestación de la demanda.
Los demandantes expusieron que el 9 de mayo de 2009, realizaron un contrato verbal con los demandados, por una habitación anexa a la casa Nº P.K. 12, ubicada en la avenida Cecilio Acosta, Sección Las Palmas, urbanización San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, que mantiene una puerta interior común y su puerta de entrada está a dos metros de la ventana de la habitación donde duermen los demandantes. Que a partir del año 2011 empezaron a pagar de forma extemporánea y desde el 9 de septiembre de 2011 no cancelan el canon de arrendamiento, fijado en DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) mensuales, y reciben el servicio de luz, agua, gas, Internet y directv, sin falta, gastos que pagan puntualmente los demandantes. Que la permanencia de dichos inquilinos se ha hecho insostenible, ya que con frecuencia tienen peleas y discusiones con palabras obcenas, perturbando la sana convivencia; que se han hecho gestiones para llegar a un acuerdo entre las partes, tal y como se anexa marcado “C”, acta de conciliación de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por la Dirección General de Inquilinato; que hubo agresiones hacia los demandantes hasta el punto de estar en presencia de agresiones físicas y que consignan marcado “D” denuncias realizadas ante el Ministerio Público. Que por lo expuesto, acudieron a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, con el objeto de iniciar el procedimiento previo a la demanda de desalojo, como se evidencia de actuaciones anexas, marcadas “F” y “G” y copia de un comunicado dirigido a la Superintendente de turno, del que a su decir se puede evidenciar el grado de desespero por parte del co-demandante.
Que en vista de los hechos narrados ejercen la acción de DESALOJO, por la necesidad de ocupar el inmueble y la falta de pago de más de cuatro (4) meses de canon, de conformidad a lo previsto en las causales 1º, 21 y 5º del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 98 eiusdem y 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil. Solicitaron que fuese ordenado el desalojo y consiguiente entrega material del inmueble, considerando la falta de pago de los demandados y sean condenados al pago de los meses atrasados, desde septiembre 2011 hasta la fecha en que sea declarada definitivamente firme la sentencia dictada por el tribunal, a razón de (Bs. 2.450,00).
Por su parte, al contestar la demanda, las defensoras públicas asignadas para defender a los demandados, expresaron que negaban, rechazaban y contradecían la demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, reservándose el derecho de probar en el caso de que aparezca su defendido y suministre las pruebas necesarias.
Este juzgado estableció que habiendo sido negados y rechazados todos los hechos alegados en el libelo, la situación fáctica planteada estaba referida a la necesidad que tienen los arrendadores de que sea desalojado el inmueble arrendado, pero fundamentalmente en la falta de pago de los cánones de arrendamiento durante el período señalado; por lo que correspondía a la parte actora demostrar la existencia de la relación arrendaticia alegada, así como el canon de arrendamiento fijado a tales efectos.
Posteriormente, la parte actora promovió pruebas tempestivamente, entre las cuales estaba una inspección judicial y prueba testimonial, admitidas por este juzgado mediante auto dictado el 3 de marzo de 2015 y fijada la respectiva oportunidad para la evacuación de la primera, señalando igualmente que la prueba testimonial sería evacuada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio.
Estando dentro del lapso probatorio, comparecieron las abogadas Marina Romero y Marielys S. Carrasco, Defensora Pública Provisoria Primero y Defensora Pública Auxiliar Primero en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional, y presentaron escrito mediante el cual informaron a este tribunal que presentaban excusas para continuar con la asistencia jurídica de los demandados, fundamentadas en que éstos no habían solicitado la designación de un defensor público y la opinión jurídica de la Defensa Pública considera que es improcedente la designación de Defensor Público a ausentes y no comparecientes.
En vista de ello, este juzgado dictó decisión el 17 de marzo de 2015, en la que recogió la actuación contradictoria desplegada por la Defensa Pública en este proceso, concluyendo que como quiera que ya las indicadas abogadas habían dejado claramente expresado que no continuarían asistiendo jurídicamente a los demandados, no debía insistirse nuevamente con tal requerimiento debido a que sería la tercera vez, pues con ello se incurriría en un círculo vicioso que no beneficia a ninguna de las partes. En consecuencia, en garantía del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica de la parte demandada, este juzgado designó como defensora judicial de la codemandada LEIDIMAR LEIVA a la abogada Ana Raquel Rodríguez Carnevalli, quien fue notificada del cargo, lo aceptó y se juramentó ante la juez del tribunal, con lo cual fue reanudada la causa en el estado en que se encontraba al excusarse las defensoras públicas. Este tribunal dejó claramente establecido que solo designaba defensor judicial a la ciudadana LEIDIMAR LEIVA, por cuanto el codemandado RICHARD LÓPEZ fue debidamente citado personalmente, todo lo cual consta fehacientemente en el expediente.
El 28 de abril de 2015 el tribunal se trasladó al inmueble arrendado y practicó la inspección judicial promovida por la parte actora, acto en el que estuvo presente el codemandado RICHARD LÓPEZ. De acuerdo a los particulares solicitados, el tribunal dejó constancia que fue atendido por el ciudadano RICHARD LÓPEZ, C.I. Nº V- 14.022.595, quien se encontraba en el interior del inmueble y manifestó que su esposa, la codemandada LEIDIMAR LEIVA vivía con él en el anexo, pero estaba de viaje en Tucupita.
Actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este juzgado dictó auto el 15 de mayo de 2014, mediante el cual fijó el vigésimo quinto (25º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia de juicio, que correspondió al día diez (10) de julio de 2015, a las (9:00) a.m., oportunidad en la que efectivamente se celebró dicho acto, con la presencia de los demandantes, así como el abogado Oscar Damaso Gonnella, quien lo asiste en su condición de Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas; y la abogada Ana Raquel Rodríguez Carnevalli, en carácter de defensora judicial de la codemandada LEIDIMAR LEIVA, cuya acta cursa en el expediente, así como la certificación de la secretaria del tribunal, por la que dejó constancia de que fue dictado oralmente el dispositivo y motivación de la decisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 120 eiusdem.
En consecuencia, corresponde a este tribunal publicar el fallo completo, para ser agregado al expediente, conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido previamente por el tribunal, correspondía a la parte actora demostrar la existencia de la relación arrendaticia alegada, así como el canon de arrendamiento fijado a tales efectos, pues la controversia estaba referida a la necesidad alegada por los arrendadores de que fuese desalojado el inmueble arrendado, pero fundamentalmente en la falta de pago de los cánones de arrendamiento durante el período señalado.
De los medios probatorios consignados con el libelo se evidencia que la relación arrendaticia alegada fue admitida por la parte demandada, ante la Coordinadora de la Unidad de Asesoría Legal y Conciliación de la Dirección General de Inquilinato, en la oportunidad de celebrar la audiencia conciliatoria a la que fueron convocados en el procedimiento administrativo, tal como consta del Acta levantada el 26 de mayo de 2011, iniciado a solicitud de la ciudadana LEIDIMAR LEIVA y al cual fue citado el ciudadano JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MOSQUERA; ratificada de las demás actuaciones realizadas ante la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas, consignadas en copia certificada.
En la audiencia de juicio, luego de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora, el defensor público que los asiste realizó un resumen de los hechos expuestos y contenidos en las actas procesales, y a las pruebas evacuadas y solicitó que fuese condenado el demandado al desalojo y entrega del inmueble, por la necesidad alegada y la falta de pago señalada.
Por su parte, en el mismo acto, la defensora judicial designada durante el lapso probatorio a los demandados, manifestó que sus defendidos no le aportaron información alguna sobre la falta de pago alegada y tampoco le entregaron medios probatorios para demostrar que han estado pagando o consignando el canon de arrendamiento, por lo que no le consta nada al respecto.
Ahora bien, corresponde a este juzgado el análisis de las pruebas promovidas y consignadas por la parte actora para demostrar la necesidad alegada. Tal como puede interpretarse de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el propietario arrendador debe demostrar fehacientemente la necesidad que tiene de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, pues la norma indicada exige prueba contundente ante la autoridad judicial.
A tales efectos se observa que la inspección judicial evacuada en el proceso no desfavorece a los demandados, pues no aporta nada a los hechos controvertidos. En cuanto a la prueba testimonial evacuada durante la audiencia de juicio, adminiculadas sus declaraciones este juzgado concluye que no le merecen fe sus testimonios, pues dos (2) de ellos, las ciudadanas IMARI HERNÁNDEZ SALAS y ROSA MIRIAM VARGAS CASTRO se contradijeron en las respuestas dadas a las preguntas y a las repreguntas que les fueron formuladas. Del análisis de los demás medios probatorios consignados en el expediente, ya relacionados previamente al exponer los hechos alegados en el libelo, este juzgado considera que no son idóneos para probar la necesidad alegada.
En cuanto a la falta de pago alegada, se observa que tal como se ha indicado a lo largo del proceso, el ciudadano RICHARD LÓPEZ fue debidamente citado y no compareció a contestar la demanda, no obstante que las defensoras públicas que actuaron en el proceso y contestaron la demanda negaron los hechos afirmados en el libelo, sin embargo no fue consignada al expediente prueba alguna de que sus defendidos para ese entonces hubiesen pagado el canon de arrendamiento, cualquiera que fuese su monto; y es carga del arrendatario alegar y probar el pago del canon de arrendamiento. Y tampoco posteriormente fue presentada prueba alguna de que los demandados estuviesen pagando el canon de arrendamiento a sus arrendadores. En base a ello, se tiene como un hecho admitido que el monto del canon de arrendamiento mensual que debía pagar es el indicado en el libelo, esto es la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.450,00). En consecuencia, este juzgado considera que es procedente la demanda de DESALOJO por falta de pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de septiembre de 2011 hasta la fecha de interposición de la demanda.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusieron los ciudadanos JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MOSQUERA y ROSA ELENA LÓPEZ BUSTAMANTE, contra los ciudadanos LEIDIMAR LEIVA y RICHARD LÓPEZ, antes identificados. En consecuencia, se condena a los demandados a lo siguiente:
PRIMERO: A DESALOJAR y entregar a la parte actora el siguiente bien inmueble: Una habitación anexa a la casa Nº P.K. 12, ubicada en la avenida Cecilio Acosta, Sección Las Palmas, urbanización San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital.
SEGUNDO: A PAGAR a la parte actora la cantidad de CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 112.700,00), por concepto de cánones de arrendamiento no pagados, que suman (46) meses, comprendidos desde septiembre de 2011 hasta el mes de junio de 2015, último mes vencido a la fecha de hoy, a razón de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.450,00) mensuales por cada mes.
No hay condenatoria en costas, por cuanto a la parte actora no le fue concedido todo lo solicitado en el libelo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese la presente sentencia. Por cuanto es dictada dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, no requiere notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil quince, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA ACC.,
NATALY GONZÀLEZ M.
En la misma fecha, y siendo las (10:40) horas de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
NATALY GONZÁLEZ M.
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2013-V-001921.
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