Visto el escrito que antecede, presentado el 6 de julio de 2015, por el abogado JOSÉ ANTONIO ELIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.558, en carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS ENRIQUE MORILLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.735.161 y por el abogado DUNCAN AMADO NELL ESPINA PARRA, abogado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V- 13.833.664 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.763, quien actúa en su propio nombre en carácter de parte demandada, en el que expusieron lo siguiente:
Que convinieron en celebrar transacción, con la finalidad de poner fin al presente juicio. Luego de exponer los términos en que fue presentado el libelo, agregaron que acordaron saldar sus diferencias por vía amistosa, por lo que el demandado procede a pagar al demandante la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), que incluye el pago de honorarios profesionales de abogado en los cuales incurrió el demandante en virtud de la demanda incoada; que el demandante acepta que la mencionada cantidad le sea pagada mediante cheque de gerencia girado contra el Banco Banesco, de fecha 2 de julio de 2015, número 00030406, a nombre de su abogado José Antonio Elíaz, quien actúa plenamente facultado de acuerdo a instrumento poder que riela a los autos del expediente, lo cual a su vez es aceptado por el demandado.
Agregaron que mediante el pago que el demandado hace al demandante queda completamente saldada cualquier diferencia que el demandado mantenía con el demandante; y en consecuencia se otorgan el más amplio y recíproco finiquito de ley, no teniendo ningún otro reclamo que hacerse contra el demandado, por los conceptos relacionados con el presente juicio.
Expusieron que el demandante desiste irrevocablemente tanto de la acción como del procedimiento incoado contra el demandado, todo de acuerdo al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuyo desistimiento abarca cualquier acción civil, penal o de cualquier naturaleza, relacionada directamente con lo detallado en el punto del documento presentado por ambas partes. Indicaron que si no fuera posible cobrar el cheque, quedará sin efecto alguno los acuerdos alcanzados en el documento presentado y el juicio continuará su curso.
Finalmente solicitaron que el tribunal impartiera la homologación de la transacción en los términos y condiciones estipulados.
Para proveer al respecto, este juzgado observa que lo celebrado entre las partes no constituye una transacción, pues la cantidad de dinero que el demandado se comprometió a pagar, a través del cheque de gerencia identificado, que a su vez fue consignado en copia simple en el expediente, no forma parte del petitorio de la demanda interpuesta, que fue por INEXISTENCIA DE VENTA DE ACCIONES Y FALSEDAD DE ACTA DE ASAMBLEA y al respecto nada indicaron las partes. En consecuencia, este juzgado declara que no hay transacción que homologar en el indicado escrito, sin que esto implique pronunciamiento desfavorable sobre los acuerdos a los que arribaron ambas partes para poner fin al juicio.
No obstante ello, lo que sí está claramente expresado en el escrito presentado es que como consecuencia del cheque recibido, el apoderado judicial del demandante desistió tanto de la acción como del procedimiento interpuesto. En vista de que dicho abogado está facultado para realizar dicho desistimiento y que para desistir de la acción no se requiere del consentimiento expreso del demandado, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República y por autoridad de la ley, este juzgado da por consumado e imparte su homologación al desistimiento presentado por la parte actora, ciudadano CARLOS ENRIQUE MORILLO PEREZ, representado por el abogado JOSÉ ANTONIO ELIAZ, teniéndosele como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En cuanto al señalamiento de que si no fuera posible cobrar el cheque, quedarían sin efecto los acuerdos alcanzados en el documento presentado y el juicio continuaría su curso, este juzgado observa que dicha declaratoria no tiene validez alguna en este proceso, pues el acto de desistimiento es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal, conforme al artículo 263 eiusdem.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA ACC.,
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YAJAIRA LARREAL GARCÍA.
En la misma fecha, siendo las (9:00 a.m.), fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
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YAJAIRA LARREAL GARCÍA.
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2014-001141.
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