Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos SOL TERESA CÓRDOVA RAMOS y MANUEL ANTONIO FUENTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la Cédula de Identidad números V-3.967.416 y V-633.045, asistidos por la abogada Gisela Sánchez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 60.789, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio el 25 de agosto de 1989, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio anotada bajo el Nº 158, correspondiente al año 1989, acompañada marcada “A”; que establecieron su residencia y domicilio conyugal en la esquina Cruz de Candelaria a Miguelacho, Centro Residencial La Candelaria, Torre A, piso 3, Apartamento 38-A; que procrearon dos hijas de nombres ORNELLA YEREIM FUENTES CORDOVA y VALERIE YERAIM FUENTES CORDOVA, de 33 y 31 años de edad respectivamente, como se evidencia de copias certificadas de las partidas de nacimiento que acompañan; que han permanecido separados de mutuo acuerdo desde el 20 de diciembre de 1995, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva; que no adquirieron bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancia alguna que liquidar. Que por todo lo expuesto, ocurren ante esta autoridad para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Con el indicado escrito, consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 158, levantada el 25 de agosto de 1989, por la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos MANUEL ANTONIO FUENTES y SOL TERESA CÓRDOVA RAMOS; así como copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijas, las ciudadanas VALERIE YERAIN FUENTE CÓRDOVA y ORNELLA YAREIM FUENTE CÓRDOVA, de las cuales se evidencia que son mayores de edad, pues nacieron en fechas 13 de junio de 1983 y 24 de marzo de 1981, lo cual ratifica la competencia material de este juzgado para dictar la presente decisión.
Este tribunal dictó auto de admisión el 18 de julio de 2014, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada GRACIELA AGUILAR, identificada como Fiscal Provisora de la Fiscalía Centésima (100º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente e Instituciones Familiares, mediante la cual afirmó que revisadas las actas que conforman el expediente pudo constatar que dicha solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable y se mantendrá atenta al procedimiento hasta su culminación.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el 20 de diciembre de 1995, este juzgado debe tener por cierta su afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MANUEL ANTONIO FUENTES y SOL TERESA CÓRDOVA RAMOS, el 25 de agosto de 1989, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta Nº 158 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1989 por esa Jefatura Civil.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y al Registro Principal Civil del Distrito Capital, con sede en Caracas; así como a la Oficina Nacional (Distrito Capital) de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA ACC.,
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Abg. NATALY GONZÁLEZ M.
En la misma fecha, y siendo las (10:00) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,
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Abg. NATALY GONZÁLEZ M.
ZMRZ/NGM/yajaira
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-006429.
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