Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana DULCE MARIA ARMAS VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.265.802, asistida por el abogado Francisco Javier León Luque, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.798, mediante el cual expuso lo siguiente:
Que fundamentando la acción en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de su petición, promoviendo la tutela a que se refiere el artículo 397 del Código Civil, en nombre y representación de los intereses de su tía, la ciudadana ROSA EMILIA ARMAS DE FUENTES, venezolana, viuda, de 93 años de edad, de este domicilio, jubilada y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 945.564, procede a solicitar su interdicción, por cuanto desde el 30 de septiembre de 2002 se encuentra residenciada en la CASA HOGAR DOÑA JOSEFINA, ubicada en Caracas, por presentar un diagnóstico clínico de “Enfermedad de Parkinson – Síndrome de Deterioro Intelectual Hernia Hiatal – Crisis Psicótica”, que la mantiene incapacitada y la hacen incapaz de proveer sus propios intereses, tal como se evidencia de la constancia que anexa.
Que en base a ello, a los efectos previstos en el artículo 396 del Código Civil, solicita que se fije oportunidad para el traslado al domicilio de su tía, la ciudadana ROSA EMILIA ARMAS DE FUENTES, ubicado en la calle 7, quinta Sonia, urbanización La Paz, Caracas, Distrito Capital; y que sean oídos los familiares y/o amigos, ADOLFO ARMAS, GRACIOSA ARMAS, ANA MARINELLI y LOURDES LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 281.830, V- 223.963, V- 7.927.354 y V- 6.366.107.
Finalmente solicitó la admisión de la solicitud, abriéndose el procedimiento de interdicción y sea ordenada la notificación del Ministerio Público.
La solicitud correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por decisión dictada el 9 de enero de 2015, se declaró incompetente por la materia para conocer de la causa, fundamentado en que la misma es de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, por lo que en base al artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, su competencia correspondía a los Juzgados de Municipio. Posteriormente fue remitido el expediente mediante Oficio Nº 15-0036, del 20 de enero de 2015.
Por distribución realizada el 2 de febrero de 2015, correspondió su conocimiento a este tribunal, en donde se le dio entrada por auto dictado el nueve (9) de febrero de 2015, aceptando la competencia para conocer de la solicitud, por lo que respecto a las diligencias sumariales.
El 10 de febrero de 2015, este tribunal dictó auto mediante el cual actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, acordó abrir el procedimiento para la averiguación sumaria de los hechos expuestos, ordenando que se realizaran las siguientes actuaciones:
- Librar oficio al Hospital Central de Salud Ambiental del Este “El Peñón”, para que por lo menos dos (2) médicos psiquiatras realizaran evaluación psiquiátrica a la ciudadana ROSA EMILIA ARMAS DE FUENTES y remitieran el informe respectivo a este órgano jurisdiccional.
- La comparecencia ante este tribunal, de la ciudadana ROSA EMILIA ARMAS DE FUENTES, al décimo (10º) día de despacho siguiente, a las (9:30) a.m., para ser interrogada por la juez.
- La comparecencia de los familiares y/o amigos ofrecidos como testigos, para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a partir de las (9:00) a.m., en el orden fijado, sin necesidad de notificación.
- Igualmente se ordenó a la solicitante que consignara copia certificada del acta de su padre y de ella misma, así como de la ciudadana ROSA EMILIA ARMAS DE FUENTES, en el entendido de que era sobrina de ésta, por parte de su padre, que es lo que podía interpretarse de los apellidos de ambas ciudadanas.
El 24 de febrero de 2015, este juzgado ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que expusiera lo que creyera conducente sobre la solicitud interpuesta.
El 12 de marzo de 2015, el ciudadano ROGER EDUARDO PEREZ, en carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia en el expediente de que el 11/03/2015, a las 10:00 a.m., se trasladó a la sede de la Fiscalía Nonagésima Cuarta, en donde entregó la bolate Nº AN31OFO201500049, emitida por el tribunal a nombre del Fiscal del Ministerio Público.
El 9 de marzo de 2015, compareció el apoderado judicial de la solicitante y consignó los medios probatorios solicitados por el tribunal, contentivos de copia de cédulas de identidad expedidas en este país a nombre de los ciudadanos ROSA EMILIA ARMAS DE FUENTES y ADOLFO RAFAEL ARMAS ARBELAEZ, bajo los números V- 945.564 y V- 281.830; copia certificada de sus actas de nacimiento y la de la solicitante.
El 18/03/2015, el ciudadano MARIO DIAZ, en carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia que el 16/03/2015, se trasladó al Hospital Central de Salud Mental del Este “El Peñón”, donde hizo entrega del oficio Nº 2080-15, del cual fue firmado y sellado un ejemplar, por la ciudadana GIDIER G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.793.749, quien le manifestó que era la secretaria.
El 23/03/2015, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por el abogado FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, en carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto encargado del Ministerio Pública con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, dándose por notificado del presente proceso y que se mantendría al tanto de las distintas etapas procesales que se desarrollaren en el proceso hasta su conclusión con la sentencia definitiva.
El 13/04/2015, siendo las (9:30 a.m), fue levantada acta a los fines de asentar la comparecencia de la ciudadana ROSA EMILIA ARMAS DE FUENTES, quien fue traída por la ciudadana DULCE MARÍA ARMAS VALENZUELA, llevándose a cabo el interrogatorio dirigido a la primera.
El 25/05/2015, se materializaron en el expediente las declaraciones testimoniales de los ciudadanos SONIA VALENZURLA DE ARMAS, MARIELA ARMAS GUEVARA, LOURDES ASTRID LEON GONZÁLEZ y VERÓNICA MARTA ALEGRE MENGHINI.
El 18/06/2015, el apoderado judicial de la solicitante presentó diligencia mediante la cual consignó el Informe Médico Psiquiátrico correspondiente a la evaluación realizada a la ciudadana ROSA EMILIA ARMAS DE FUENTES, remitido a su vez a este tribunal por oficio “DI-033-EXT”, de fecha 10 de junio de 2015, firmado por la Dra. Lia Maria Sonni, en carácter de Directora del Hospital “El Peñón”.
Se observa así que ya fueron realizadas las diligencias sumariales previas a la formación del proceso de interdicción, tal como fue ordenado por este tribunal al ingresar el expediente.
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, mediante la cual se atribuyó a los juzgados de municipio la competencia en asuntos de jurisdicción voluntaria, en los que no estén involucrados niños o adolescentes, este tribunal ha venido sustanciando y decidiendo hasta la sentencia definitiva los procedimientos como el presente, es decir, que no solo ha decretado la interdicción provisional sino también la definitiva de la persona de que se trate. Sometidas estas decisiones a consulta ante los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, las mismas han sido confirmadas, con lo cual ha quedado tácitamente reconocida la competencia material de este juzgado para dictar las sentencias en dichos procedimientos.
Pero no solo ello, sino que también fue expresamente reconocida dicha competencia, entre otras, en sentencia que este juzgado conoce por notoriedad judicial, dictada el 11 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 8988, en el que fue planteado un conflicto de competencia. En dicha decisión el indicado juzgado sostuvo lo siguiente:
…”En el caso de marras se trata de una solicitud de interdicción y a criterio de esta juzgadora, debe considerarse que en materia de interdicción e (sic) inhabilitación, estas son solicitudes judiciales referidas a las personas naturales, pues ésta (sic) dirigida a modificar el estado personal de un individuo o su capacidad, por lo cual esta (sic) ubicada en el rublo de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, matizada por el hecho de carecer de contradictorio y partes en continua oposición, de carácter sumarial, y no produce cosa juzgada material. (…)
Del análisis de la Resolución parcialmente transcrita se entiende que una vez establecida de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio la competencia en asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, son estos los competentes para el conocimiento de las interdicciones, aun cuando la regla en materia de interdicciones este (sic) contemplada para los Juzgados de Primera Instancia, pues quedan sin efecto la aplicación de las competencias designadas por textos legales, siendo un caso de ello el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, que a partir de su entrada en vigencia, no es aplicable por el contenido de la ut supra mencionada Resolución.” … (Subrayado de este tribunal).

Sin embargo, también por notoriedad judicial igualmente conoce este tribunal que esa interpretación fue recientemente modificada por el mismo tribunal, en aplicación a su vez de decisiones dictadas por la Sala de Casación Civil. Así, en decisión dictada el 1º de diciembre de 2014, en el expediente Nº. AP71-H-2014-000026, que había sido formado, sustanciado y decidido por este mismo tribunal de municipio, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas revocó la decisión definitiva sometida a consulta y sostuvo lo siguiente:
“De auto se desprende que el presente procedimiento en sus dos fases fue llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que es necesario para esta Alzada traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº REG 000521, de fecha 09 de agosto de 2013, Exp. Nº 13-407, con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, de la cual se desprende:
…(omissis)…
De lo anterior se observa que por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, los Tribunales de Municipio sólo pueden practicar las diligencias sumariales sin decretar la interdicción provisional y que deberán posteriormente remitir al Tribunal de Primera Instancia quien en definitiva es el que decretará si hubiere lugar a la interdicción provisional, y en el caso de que surja algún recurso conocerá el Juzgado Superior, agotando así la instancia, pero no obstante del criterio jurisprudencial se desprende que en atención del principio de la doble instancia al que le corresponde el conocimiento de este asunto, tanto en su fase sumaria como la plenaria es un Juzgado de Primera Instancia, por lo que se declara la Incompetencia del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”

Efectivamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 9 de agosto de 2013, en el expediente Nº 2013-000407, contentivo de la solicitud de interdicción civil interpuesta por la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NÚÑEZ DE FERRER contra la ciudadana MARÍA FRANCISCA PACHECO ANDRADE, sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial).
(…)
De modo pues, que los procedimientos en materia de interdicción e inhabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 735 eiusdem, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, pudiendo los de municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”… (Subrayados de este tribunal).
Se constata así que claramente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, expresó que los tribunales de municipio solo son competentes en estos procedimientos para practicar las diligencias sumariales preparatorias del proceso de interdicción y luego debe remitir las actuaciones al juzgado de primera instancia en lo civil, para que sea éste quien decrete la formación del expediente y la interdicción provisional, si fuere pertinente.
En base a ello, considerando que los procedimientos de interdicción y de inhabilitación han sido calificados de contenciosos y declarado totalmente vigente lo dispuesto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de no causar dilaciones indebidas y futuras reposiciones en perjuicio de las personas involucradas en este proceso, en aplicación de la indicada jurisprudencia, este juzgado declara de oficio su incompetencia material para seguir tramitando la presente causa, haciéndole saber al juez del tribunal que conocerá de la presente solicitud, que éste órgano jurisdiccional, había aceptado la competencia del proceso solo para la realización de las diligencias sumarias pertinentes, las cuales fueron debidamente materializadas, tal como se evidencia de las actas que conforman el expediente, antes relacionadas.
En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que sea distribuido entre los juzgados que conforman dicho circuito judicial. Líbrese oficio.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada a los seis (6) días del mes de julio de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA ACC.,


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NATALY GONZALEZ M.

En la misma fecha, siendo las (10:00) a.m., fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACIDENTAL,


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NATALY GONZALEZ M.

EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2015-000514.