Vista la diligencia que antecede, presentada el 2 de julio de 2015, por el ciudadano RAUL JAVIER LAURENS VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.498.217, asistido por el abogado Osmar Jesús Figueroa Mago, mediante la cual expone que se da por notificado de la solicitud de conversión en divorcio solicitada por su cónyuge, por lo que ratifica su solicitud, así como el contenido del escrito original, ya que hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos.
Anteriormente, el 21 de abril de 2015, había comparecido la ciudadana ALEXANDRA CECILIA PINTO DE LAURENS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.382.368, asistida por el mismo abogado, y expuso que por cuanto a la fecha había transcurrido más de un año desde que fue decretada la separación de cuerpos y bienes, sin que hubiese reconciliación conyugal, solicitaba que fuese declarada la conversión en divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo conyugal.
Así las cosas, y para proveer la petición realizada, se observa que el 21 de enero de 2014, este órgano jurisdiccional dictó auto mediante el cual decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos ALEXANDRA CECILIA PINTO DE LAURENS y RAUL JAVIER LAURENS VERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dado que ambos cónyuges convinieron en que no ha ocurrido reconciliación alguna durante el tiempo transcurrido, considera este juzgado que es procedente la declaratoria de conversión solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, toda vez que ya transcurrió más del año previsto en dicha norma; y así se decide.
En consecuencia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, este juzgado declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos RAUL JAVIER LAURENS VERA y ALEXANDRA CECILIA PINTO MENDOZA; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 14 de marzo de 2012, contraído en el Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, asentado bajo el acta de matrimonio número treinta y uno (Nº 31), en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante en el año 2012.
A los fines previstos en los artículos 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar lo conducente al Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, al Registro Principal Civil del mismo Estado, con sede en Los Teques; así como a la Oficina Regional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Bolivariano de Miranda, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los intervinientes, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los diez (10) días del mes de julio de 2015, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205° año de la Independencia y 156° año de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,



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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,



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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.


En esta misma fecha, siendo las (8:40), fue publicada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.



ZMRZ/VRC/GeneM.
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-000283.