REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de julio de 2015
Años: 205° y 156°

Solicitantes: MIGUEL ÁNGEL ALMENDRO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.260.188, asistido por el abogado Carlos Ojeda Cortesía, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nro 207.033 y ELIZABETH MARÍA MORA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.560.167, asistida por los abogados Nelly Duran de Jiménez y Eduardo J. Moya T, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nros 91.680 y 35.940, respectivamente.

Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Homologación de desistimiento)

Caso: AP31-S-2015-003086

I

En fecha 9 de abril de 2015, compareció el ciudadano Miguel Ángel Almendro Gutiérrez, asistido por el abogado Carlos Ojeda Cortesía, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nro 207.033, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto de fecha 13 de abril de 2015, dictó auto admitiendo la presente solicitud, ordenándose la citación de la cónyuge ciudadana Elizabeth Maria Mora Leal, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público, para que comparecieran por ante este Tribunal y exponer lo que estimaran pertinente.
En fecha 24 de abril de 2015, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la cónyuge ciudadana Elizabeth María Mora Leal.
En fecha 12 de mayo de 2015, tras luego de constar en autos la notificación a la Fiscaliza General de la Republica, compareció la abogada Carolina Mercedes González Guevara, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena del Ministerio Público, mediante la cual informó al tribunal que no contaba en autos las resultas de la citación ni de la manifestación de voluntad de la ciudadana Elizabeth Maria Mora Leal, por tanto una vez constara en autos dicha actividad, se le notificara nuevamente.-
En fecha 14 de mayo de 2015, el Abogado Richard Rodríguez Blaise, se abocó al conocimiento de la solicitud, como Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en virtud de haber culminado la suplencia que ejercía en el Tribunal Superior Sexto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el período comprendido entre el 5 de marzo de 2015 al 29 de abril de 2015, ambas fechas inclusive. De igual forma, visto el pedimento realizado por el ciudadano Miguel Almendro en fecha 12 de mayo de 2015, el Tribunal dicto auto mediante se habilitó todo el tiempo necesario de Lunes a Sábado, en el horario comprendido de 06:00 p.m. a 07:00 p.m. para que el alguacil a quien correspondiere practicara la citación de la cónyuge ciudadana Elizabeth Maria Mora Leal.-
En fecha 21 de mayo de 2015, compareció el ciudadano Carlos Enrique Pernia Espinel, actuando en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó mediante diligencia boleta de citación no firmada, la cual se reservo para si la ciudadana Elizabeth Mora Leal, titular de la cédula de identidad Nro V-10.560.167.-
En fecha 3 de junio de 2015, el ciudadano Miguel Almendro, asistido por el abogado Carlos Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.033, solicitó al tribunal se sirviera de acordar la citación de la ciudadana Elizabeth Mora Leal de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil, requerimiento que fue acordado mediante auto dictado en fecha 5 de junio del mismo año.-
El día 25 de junio de 2015, La secretaría titular de este Despacho Judicial, hizo constar que el día 23 de junio de 2015, se trasladó a la siguiente dirección: Avenida Guaicaipuro, Torre Hener, piso 5, oficina 5-B, el Rosal, Municipio Chacao, estado Miranda, he hizo entrega de la boleta de notificación, a una ciudadana quien dijo ser y llamarse Elizabeth María Mora Leal, perfeccionándose con esa actuación su citación conforme a lo previsto en el artículo 218 de la norma adjetiva civil.
Compareció en fecha 30 de junio de 2015, la abogada Nelly Duran, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nro 91.680, actuando como apoderada de la ciudadana Elizabeth Mora Leal, previo poder apud acta, y procedió a dar contestación a la presente solicitud, negando, rechazando y contradiciendo en toda y cada una de sus partes lo alegado por el ciudadano Miguel Ángel Almendro Gutiérrez en su escrito de solicitud.-
Ante tal situación, el Tribunal en fecha 1ro de Julio de 2015, se dictó auto abriendo articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días de despacho, contados a partir del despacho siguiente a constancia en autos de haberse notificado a la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo a la abogada Carolina Mercedes González Guevare, a los fines que promovieran las pruebas que estimaran pertinentes en el presente procedimiento; ello de conformidad con lo establecido en la sentencia de interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, expediente 14-0094, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de julio de 2015, luego de constar en autos la notificación de la representación judicial de la Fiscalía General de la Republica, compareció la abogada Nelly Duran De Jiménez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-solicitante y presento escrito de promoción de pruebas.
Luego, en fecha 15 de julio de 2015, comparecieron los Abogados Nelly Duran De Jiménez y Carlos Rafael Ojeda Cortesía, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nro 91.680 y 207.033, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los co-solicitantes, y procedieron a desistir de la presente solicitud.
Por lo tanto, el Tribunal estima menester hacer las siguientes consideraciones:
II

De acuerdo con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:

“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”

Por otra parte, el profesor Arístides Rengel-Romberg opina que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En efecto, el desistimiento radica en la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que ha interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto procediendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda.
Aplicando al caso de marras, la norma y los criterios antes citados, concluye este operador de justicia que el desistimiento del procedimiento formulado los Abogados Nelly Duran De Jiménez y Carlos Rafael Ojeda Cortesía, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los co-solicitantes, está ajustado a derecho, en razón de que trata de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, versa sobre derechos disponible, y tiene facultad para suscribirlo; así se decide.-


III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la Homologación al desistimiento del procedimiento planteado por la representación judicial de los co-solicitantes, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente decisión, y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2015, a 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo la __:__ A.M. se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.
RRB/DIG.