REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de julio de 2015
205º y 156º

Solicitante: Luís Eduardo Romero Ghinaglia, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 4.067.754, representado judicialmente por la abogada en ejercicio Claudia Liliana Sierra Jasbon, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 67.165.

Motivo: Rectificación de Partida de nacimiento

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2015-002015


I
En fecha 11 de marzo de 2015, la abogada en ejercicio de su profesión Claudia Liliana Sierra Jasbon, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 67.165, en su carácter de mandataria judicial del ciudadano Luís Eduardo Romero Chinaglia, ya identificado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación del acta de la partida de nacimiento del ciudadano Emilio Amador Chinaglia, pretenso abuelo materno de su representado, inserta con el nº 19 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, durante el año 1883.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2015, el Tribunal admitió la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenando librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, previa notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expongan lo que estimen pertinente.
En fecha 15 de abril de 2015, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público; y en cuanto al edicto, se señaló que sería librado una vez conste en autos la referida notificación de la representación fiscal.
En fecha 24 de abril de 2015, compareció el ciudadano Alguacil Omar Hernández y dejó constancia de haber entregado boleta de notificación en la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público, consignando un ejemplar debidamente firmado y sellado por la citada Fiscalía.
En fecha 28 de abril de 2015, se dictó auto librando edicto emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos con respecto a la presente solicitud.
En fecha 6 de mayo de 2015, compareció la ciudadana Carolina Mercedes González Guevara, en su carácter de Fiscal Provisoria Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público, Caracas, quien manifestó que se han cumplido todos los requisitos legales a lo que se refiere la normativa en la referida solicitud.
En fecha 27 de mayo de 2015, fue consignado en autos el edicto debidamente publicado.
En fecha 17 de julio de 2015, se abocó al conocimiento de la solicitud el abogado Richard Rodríguez Blaise, en su carácter de Juez Titular del Tribunal.
Por lo tanto, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
Al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o en sede administrativa conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil según sea el caso. De allí que, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez o autoridad administrativa competente.
De tal manera que, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Cabe considerar la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), quien asevera que “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467,” opina que este procedimiento permite “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”.
Ahora bien, en el caso concreto de autos, la mandataria judicial del ciudadano Luís Eduardo Romero Chinaglia ejerce la acción, pretendiendo la rectificación del acta de la partida de nacimiento del abuelo materno de su representado, con el argumento de que en ésta se identificó a los progenitores como “VALENTIN CHINOGLIA”, siendo lo correcto “LATINO CHINAGLIA”, y BERNARDINA ALONZO de CHINOGLIA, siendo lo correcto “BERNARDINA ALONZO de CHINAGLIA”. Acta que quedó inserta con el nº 19, folio 10, año 1883, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado para aquel entonces por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Distrito Federal.
Así las cosas, en apoyo de su petición y para demostrar la inexactitud que afirma se cometió en la inscripción del acta de la partida de nacimiento bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada del acta de la partida de nacimiento del ciudadano EMILIO AMADOR, inserta con el nº 19, folio 10, año 1883, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado para aquel entonces por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Distrito Federal.
2) Copia del acta de la partida de nacimiento debidamente traducida al español, correspondiente al ciudadano LATINO CHINAGLIA, progenitor del ciudadano EMILIO AMADOR, inserta en el Archivo Parroquial de San Pedro en Bazzolo, Obispado de Cremona y Provincia de Mantova, correspondiente a la Parroquia de la Santísima Trinidad y Parroquia San Pedro, Italia, inserta en el Volumen VII de la Parroquia de la Santísima Trinidad en la página 33, número 71.
3) Copia del certificado de bautismo del ciudadano LATINO CHINAGLIA, debidamente traducido al español, progenitor del ciudadano EMILIO AMADOR, inserta en el Archivo Parroquial de San Pedro en Bazzolo, Obispado de Cremona y Provincia de Mantova, correspondiente a la Parroquia de la Santísima Trinidad y Parroquia San Pedro, Italia, inserta en el Volumen VIII y IX de las actas de nacimiento y bautismo correspondiente a los años 1850 hasta 1884, página 56, número 65.
4) Copia del acta de la partida de nacimiento de la ciudadana ESTHER MARGARITA, hija del ciudadano EMILIO AMADOR, inserta con el nº 574, folio 257, año 1934, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado para aquél entonces por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Distrito Federal.
5) Copia del acta de la partida de nacimiento del ciudadano LUÍS EDUARDO, hijo de la ciudadana ESTHER MARGARITA, inserta con el nº 2469, folio 50, año 1956, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado para aquel entonces por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Concepción del estado Lara.
6) Copia certificada de sentencia de rectificación del acta de la partida de matrimonio de los ciudadanos LATINO CHINAGLIA y BERNARDINA ALONZO de CHINAGLIA, dictada en fecha 14 de enero de 2015, por el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial y su auto de ejecución.

Los instrumentos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende por gozar de legitimidad, autenticidad y veracidad, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se reputan idóneos para demostrar que el nombre patronímico del padre del ciudadano Emilio Amador es como sigue: LATINO CHINAGLIA, así como también que el nombre de pila y apellido de casada de la madre de aquél es BERNARDINA ALONZO de CHINAGLIA, siendo así como deben figurar en la respectiva acta de la partida de nacimiento del prenombrado Emilio Amador Chinaglia.
Por consiguiente, la pretensión formulada por la mandataria judicial del solicitante, en cuanto a la de rectificación del acta de la partida de nacimiento del abuelo materno de su patrocinado, que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente; en el entendido que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables y no conlleva ensimismo a un establecimiento de filiación; así se establece.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar la solicitud formulada por la representación judicial del ciudadano LUIS EDUARDO ROMERO CHINAGLIA, plenamente identificado en autos, en cuanto a la rectificación del acta de la partida de nacimiento de su abuelo materno ciudadano EMILIO AMADOR, inserta con el nº 19, folio 10, año 1883, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado para aquel entonces por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Distrito Federal.
Segundo: Se ordena rectificar la inexactitud en los términos siguientes: donde se lee “VALENTIN CHINOGLIA” debe leerse “LATINO CHINAGLIA”, y donde se lee “BERNARDINA ALONZO de CHINOGLIA” debe leerse “BERNARDINA ALONZO de CHINAGLIA”.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador principal del Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el Libro correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2015; a 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La secretaria

Abg. Damaris Ivone García




En esta misma fecha, siendo las 8:50 A.M. se registró y publicó la presente decisión.


La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García