REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de julio de 2015
Años: 205º y 156º
Demandante: Pedro Alexander Fragoza Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 10.092.685, asistido por el profesional del derecho Ibrahim José Guerrero Bracho, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 137.460.
Demandado: Andy Johan Rodríguez Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 14.287.594, asistido por el profesional del derecho Leo Requena, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 150.441.
Motivo: Cumplimiento de Contrato
Sentencia: Interlocutoria
Asunto: AP31-V-2014-000469
I
En fecha 1º de abril de 2014, el ciudadano Pedro Alexander Fragoza Guzmán, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Ibrahim José Guerrero Bracho, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 137.460, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, formal libelo de demanda incoada contra el ciudadano Andy Johan Rodríguez Peña, ambos partes ut supra identificada, pretendiendo el cumplimiento del contrato suscrito en fecha 30 de agosto de 2013.
Mediante auto de fecha 7 de abril de 2014, atendiendo a la estimación de la cuantía del asunto debatido, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento breve ordenndo el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, previo el transcurso de un (1) día continuo que se le concedía como término de distancia, en virtud de estar domiciliado en Guarenas, estado Miranda.
En fecha 9 de abril del año 2014, compareció el ciudadano Pedro Alexander Fragoza Guzmán, parte actora, quien asistido por el abogado Ibrahim José Guerrero Bracho, procedió a reformar el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 10 de abril de 2014, el Tribunal admitió la reforma del primigenio escrito libelar y a tal efecto, ordenó ventilar la controversia por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2014, el ciudadano Alguacil Cristian Delgado manifestó que no logró citar al ciudadano Andy Rodríguez, por cuanto no residía en la dirección suministrada en autos.
En fecha 3 de Febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó se citase por carteles de la parte demandada, lo que fue acordado mediante auto de fecha 5 de febrero del mismo año, ordenándose la publicación del referido cartel en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias, con intervalo de tres (3) días entre una y otra publicación.
En fecha 4 de junio de 2015, el Tribunal designó al abogado Pellegrino Cioffi Delgado, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 185.403, defensor judicial ad litem; quien en el día 30 de junio del mismo mes y año, aceptó el cargo recaído en su persona, jurando cumplirlo bien y fielmente.
Así las cosas, en fecha 6 de julio de 2015, compareció el ciudadano Andy Johan Rodríguez, asistido por el abogado en ejercicio Leo Omar Requena, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 150.411, y se dio expresamente por citado.
En fecha 8 de julio de 2015, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, al mismo tiempo que procedió a reconvenir a la parte actora pretendiendo el “cumplimiento del contrato firmado por ambas partes”, estimando la cuantía de dicha reconvención en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 450.000,00), equivalente, a su decir, a la suma de tres mil Unidades Tributarias (U.T. 3.000,00).
En fecha 10 de julio de 2015, el Tribunal admitió la demanda reconvencional por las reglas del juicio breve, debiendo comparecer la parte demandante-reconvenida a dar contestación conforme al 888 del Código de Procedimiento Civil, una vez notificada las partes.
En fecha 13 de Julio de 2015, la parte demandada se dio por notificado de la admisión a la reconvención y solicitó se “emplazara” a la parte actora, para que contestara a la misma.
En fecha 14 de julio de 2015, el abogado Ibrahim Guerrero en su carácter de mandatario judicial de la parte actora reconvenida, procedió a dar contestación a la reconvención planteada. En este sentido, pidió, entre otras cosas, se declarase la inadmisibilidad de la reconvención dado la incompatibilidad de los procedimientos.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora reconvenida, ratificó el pedimento de inadmisiblidad de la demanda reconvencional.
En vista a todo lo antes expuesto, este operador jurídico a los fines de proveer en relación a la inadmisibilidad de la demanda reconvencional, observa:
II
La reconvención, es de precisar que por su naturaleza, constituye una nueva demanda que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia. Por este motivo, la misma bien pudo haber sido intentada en juicio separado y sustanciada de acuerdo con su naturaleza y cuantía; así pues, deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso particular, la demanda principal y su posterior reforma se admitió por las reglas del juicio breve, ya que fue estimada en la cantidad de ciento treinta mil Bolívares con cero céntimos (Bs.130.000,00), equivalente a mil veintitrés con sesenta y dos Unidades Tributarias (U.T. 1.023,62) para el momento de introducir la demanda, todo conforme con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009, bajo el N° 39.152.-
Ahora bien, como primer punto a tener en cuenta para lograr dirimir el conflicto planteado respecto a la admisión o no de la reconvención planteada, debe observarse la facultad que otorga la norma para plantear este tipo “mecanismo de ataque” (como lo señala en doctrinario Humberto Bello Lozano Márquez) en un procedimiento tan especial como lo es el Juicio Breve, por tanto, se debe examinar lo expresamente señalado en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“…En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable…” (Subrayado del Tribunal).
Se entiende que la intención del legislador va encaminada a lograr la celeridad y economía procesal al permitir que en este tipo de procedimientos tan especiales, se pueda reclamar por parte del accionado hacia el accionante, algún derecho que alegue tener a su favor. No obstante, la norma señala: “…omissis… siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella…omissis…, por lo que surge primeramente el problema de determinar si este Tribunal es competente para conocer de la reconvención planteada desde su competencia tanto por la materia, como por la cuantía.
Con respecto a la materia, al desprenderse de los argumentos del accionado-reconviniente, que su acción se desprende del mismo contrato que originaron las presente actuaciones, y lo que pretende es que se resuelva el contrato celebrado con su contraparte, es evidente que la naturaleza de la acción incuestionablemente sigue siendo civil, resultando entonces competente el Tribunal por materia.
En cuanto a la competencia por la cuantía, se debe traer a colación la anteriormente nombrada Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009, bajo el Nro 39.152, en ésta, se le atribuyó la competencia por cuantía a los Tribunales Civiles de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas para conocer de todos aquellos asuntos, cuya estimación no excediera la cantidad de Tres Mil Unidades Tributarias (U.T. 3.000,00); desde este punto de vista, igualmente este Tribunal es competente para conocer de la demanda reconvencional pues fue estimada justamente en la suma de tres mil Unidades Tributarias.
No obstante, debe acotarse que la pretensión inicial, la que impulsó en principio el aparato judicial, fue admitida por el procedimiento breve, lo que amerita un tratamiento especialísimo para lograr la administración de justicia, y por consiguiente debe analizarse otro requisito más para la admisión de la reconvención, exigencia que resulta clave para aclarar la situación sobre la admisión o no de ésta, y la conseguimos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor copiado parcialmente es como sigue:
“…El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario….” (Subrayados del Tribunal)
Se deduce de la norma in comento, que un tercer requisito para la admisibilidad de la reconvención es precisamente que el procedimiento no sea incompatible con el procedimiento ordinario.
En el caso de marras, como ya fue advertido, la pretensión inicial fue admitida por el procedimiento breve, que por su naturaleza especial donde priva la celeridad procesal, resulta incompatible con el procedimiento ordinario, por el cual, debería ventilarse la reconvención propuesta, toda vez que ésta fue estimada en una suma superior a un mil quinientas Unidades Tributarias, cantidad máxima permitida para admitir las pretensiones por el procedimiento breve.
Claro que, de acuerdo con la norma contenida en artículo 22 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuando constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso…” (Subrayado del Tribunal).
La inteligencia de dicha disposición se hace esencial para disipar lo planteado por la parte actora reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención planteada, toda vez que indica el norte que debe seguir el Juzgador en los procedimientos especiales, y aunque anteriormente se señaló que en principio resultaba el Tribunal competente por la cuantía para ventilar la ya nombrada reconvención, la excepción a esta generalidad se suscita al momento en que se estimó la misma (la reconvención) por un monto superior a las mil quinientas Unidades Tributarias, cantidad máxima permitida para admitir las pretensiones por el procedimiento breve, pues supone que admitirla por otro procedimiento, desvirtuaría lo especial de la celeridad de los juicios breves, resultando así obligatorio, por el principio de especialidad procesal anteriormente citado, que la reconvención planteada para que pueda ser admitida en juicios breves, es que la misma sea estimada hasta la cantidad permitida en la Resolución proferida de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ex ante mencionada.
Tan es así, que doctrinarios como el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V. Caracas, 2006, p. 535., al referirse a la norma del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil opina que: “…agrega la norma una incompatibilidad para la reconvención, determinada por la cuantía. Si la pretensión del demandado-reconveniente excede la cuantía de la demanda judicial, la Ley protege la celeridad del procedimiento que inicialmente correspondía al demandante, según la cuantía de su pretensión o la determinación procedimental de la Ley…”, es decir, debe el Tribunal garantizar lo especial por sobre lo ordinario sin duda alguna.
En este punto, pareciera que se cae en una encrucijada cuando se señala que el Juzgado es competente por la cuantía para conocer de la reconvención planteada (toda vez que ésta no excede de las 3.000 Unidades Tributarias); pero, no cabe duda que su interposición, por su propia cuantía, resulta incompatible con el procedimiento por el cual se admitió.
A mayor abundamiento, puede advertir este Tribunal que propuesta la demanda principal la misma fue admitida por el juicio breve, por lo que la reconvención planteada no podía exceder en su cuantía de la suma de 1.500 UT, ya que obligaría a sustanciare por un procedimiento distinto al breve, es decir juicio ordinario u oral según el caso. Por lo tanto, no queda otra alternativa que inadmitirse dicha reconvención, pues de alguna manera se desnaturaliza el juicio breve con el que se sustancia el juicio principal.
Sobre este punto, el Dr. Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en su obra “La Reconvención en el Derecho Procesal y en la Jurisprudencia venezolana, Caracas. 2008, se ha sostenido, que: “Como no hay transformación o desplazamiento de competencia, entonces lo procedente es la negativa de admisión de la reconvención en dichos casos, con lo cual se evitan innecesarios conflictos de competencia, ya que si el tribunal de municipio erradamente se declara incompetente y pasa las actuaciones a uno de primera instancia, este perfectamente puede declararse igualmente incompetente y plantearse entonces un innecesario conflicto de competencia…omissis… por tanto, y como conclusión de lo antes dicho, puede establecerse con certeza que no pueden ejercitarse mediante reconvención en un procedimiento breve las acciones que, tanto por razón de la cuantía como por razón de la materia, deban ventilarse en un procedimiento ordinario o en cualquier otro procedimiento especial al efecto”.
Sobre la base de todo lo antes expresado, con apoyo en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, y ante lo trascendente que resulta para el proceso no solamente la correcta realización de los actos procesales, sino también la necesaria relación que debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular, habiéndose detectado violaciones que lesionan el orden público procesal; a los fines de sanear el proceso del írrito en él ocurrido, este operador jurídico resuelve declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda reconvencional, toda vez que la misma excede de la cuantía restablecida para la sustanciación del juicio breve, y reponer la causa al estado en que se encontraba el juicio para la fecha en que se interpuso la misma; así se decide.-
III
Corolario de la resolución que antecede, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Nulo el auto de fecha 10 de julio de 2015, que admitió la reconvención planteada por la parte demandada, y por consiguiente nulas todas las actuaciones siguientes a esa fecha. Segundo: Inadmisible la reconvención planteada en fecha 8 de julio de 2015, por el ciudadano Andy Johan Rodríguez Peña, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.287.594, asistido por el abogado Leo Requena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 150.441, toda vez que la cuantía por la cual fue estimada la misma, excede la permitida para admitir por las disposiciones del procedimiento breve. Tercero: Se repone la causa al estado en que la misma se entienda abierta a pruebas por diez días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la notificación a ambas partes del presente fallo, tal como lo dispone el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil
De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de 2015; años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En la misma fecha, siendo las 3:15 P.M. se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
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