REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-000718
En fecha 29 de junio de 2015, el abogado en ejercicio de su profesión Manuel Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.749, con el carácter de mandatario judicial del ciudadano Daniel Eduardo Schwegler Filosi, titular de la cédula de identidad Nº V-6.246213 y de la sociedad mercantil Relojes y Campanas 2014, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 2014, bajo el Nº 5, Tomo 32-A, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, un escrito contentivo de la solicitud de oferta real de pago, con fundamento en lo previsto por el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la oferente manifiesta en el escrito libelar, que su representado es deudor de la ciudadana Zoila Aular, titular de la cédula de identidad Nº V-14.080.863, por la cantidad de Ciento Once Mil Bolívares (Bs.111.000,00), y que las acciones realizadas en busca de la cancelación de dicha cantidad a su acreedora han resultado inútiles, por lo que acudía ante este Tribunal a realizar el ofrecimiento del tal cantidad de dinero a dicha ciudadana, para lo cual solicitó se ordenara lo conducente para proceder a consignar el cheque de gerencia correspondiente.
Solicitó igualmente que la notificación de la ciudadana Zoila Aular (Oferida) se verificara en la siguiente dirección: Carretera Vieja Pueblo San Diego, Urbanización Villa Jardín, Calle 4, Villa Nº 60, San Diego estado Carabobo.
Ahora bien, el Tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones, respecto a su competencia para conocer del procedimiento oferta real sub examine, el cual se encuentra en fase de jurisdicción voluntaria.
Al respecto observa:
-II-
En primer lugar, es menester referir que el procedimiento de oferta real ex artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se encuentra delimitado por dos (2) fases; una primera de jurisdicción voluntaria ante cualquier juez territorial, la cual se inicia a instancia de parte y cuya pertinencia consiste en hacer saber de manera auténtica al acreedor, el ofrecimiento que se le hace, concluyendo con el depósito de la cosa ofrecida que ordenará el juez una vez vencido el plazo de tres días a que se contrae el artículo 823 del Texto Adjetivo Civil; y otra de jurisdicción contenciosa, la cual tendrá lugar únicamente cuando el acreedor se niegue expresa o tácitamente a aceptar la pretensión de pago del deudor, comenzando precisamente con la citación que debe ordenar el Tribunal realizarse conforme a las reglas ordinarias, culminando con la sentencia definitivamente firme que declare la valides o nulidad del ofrecimiento real.
En este mismo orden de ideas, el eximio procesalista patrio Dr. Arminio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916, tomo VI, página 118, advierte que “El ofrecimiento real, así llamado en contraposición de la oferta verbal, porque es in verbis, non in rem, y que en lo antiguo se denominaba labial, consiste en la exhibición efectiva de la cantidad o cosa debida, con la expresa declaración de que se está dispuesto a entregarla al acreedor, si quiere recibirla… El depósito consiste en desprenderse el deudor de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos o intereses vencidos correspondientes, en el lugar indicado por la ley para tales efectos.” (Subrayado del Tribunal).
Por otra parte, el Dr. José Román Duque Sánchez, en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, página 304, señala que “cualquier Juez es competente para conocer de la primera fase, siempre que ejerza jurisdicción civil en el territorio; pero al decir ‘cualquier Juez’ –expresa Pineda León- (Lecciones Elementales de Derecho Procesal Civil –tomo III-IV- pág.321) ‘es necesario tomar en consideración el lugar del pago y si nada de esto consta en el contrato, debería hacerse en el domicilio del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. No podría el deudor alegar su propio domicilio so pretexto de que cuando no hay convenio especial, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, porque estas diligencias van encaminadas al acreedor.”
Finalmente, destaca el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2625, de fecha 12 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 00-2097, en la cual estableció lo siguiente:
“…Observa la Sala que el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, con relación al procedimiento para la práctica de la oferta real, dispone textualmente que “la oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato (omissis)”.
De este modo, la Sala considera que es claro que la legislación adjetiva aplicable, señala como Juez competente para conocer del procedimiento de oferta real a cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y, cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.
…Omissis… A juicio de esta Sala, la referida disposición contiene una norma que deroga las reglas ordinarias relativas a la competencia por el territorio y la cuantía, declarando que el Tribunal competente para conocer la causa es cualquier juez territorial. En consecuencia, escogido el juzgado de Municipio por parte del oferente, éste era el competente, sin que pudiera éste declinar la competencia en otro juez, sino por las razones señaladas en el precitado artículo 819…” (Subrayado del Tribunal)
De lo anteriormente dicho, se infiere que la norma rectora en los procedimientos de oferta real y depósito – ex artículo 819 del Código de Procedimiento Civil – dispone que el Juez competente para conocer del procedimiento de oferta real es el Juez territorial del lugar convenido para el pago, y, cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, resulta competente el juez del domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.
Así las cosas, se aprecia que Daniel Eduardo Schwegler Filosi, es quien asume la posición de deudor del monto de Bs. 111.000,00, antes referido, frente a la ciudadana Zoila Aular, quien resulta ser a su vez el acreedor; indicándose además, en el escrito libelar, que el ofrecimiento real debe efectuarse en la dirección de la oferida, cual es Carretera Vieja Pueblo San Diego, Urbanización Villa Jardín, Calle 4, Villa Nº 60, San Diego estado Carabobo.
Por consiguiente, se colige que para cumplir con la primera fase del procedimiento de oferta real, que es de jurisdicción voluntaria y se concreta con el ofrecimiento que el deudor hace a través del órgano jurisdiccional, para dejar constancia en forma auténtica del ofrecimiento de pago que se hace al acreedor, tendría que exhortarse a un Juzgado con competencia territorial en el estado Carabobo, para que sea dicho órgano judicial quien en sede de jurisdicción voluntaria se traslade y constituya a objeto de ofrecer a Zoila Aular, el monto de Bs. 111.000,00, conforme lo solicitado; y luego, sería este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien debería efectuar el depósito de la cosa ofrecida, lo cual rompe la unidad del proceso y colide con el trámite procedimental establecido por el legislador adjetivo.
Entonces, visto que la oferida –Zoila Aular- tiene su domicilio o residencia según la propia manifestación de la solicitante, en la siguiente dirección: Carretera Vieja Pueblo San Diego, Urbanización Villa Jardín, Calle 4, Villa Nº 60, San Diego estado Carabobo, se determina que a falta de convención especial, la solicitud de oferta real, en la primera fase del procedimiento de jurisdicción voluntaria, debe impretermitiblemente presentarse ante cualquier Juez territorial del domicilio o residencia del acreedor, pues así lo establece el artículo 1.307, ordinal 6°, en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, que derogan las reglas ordinarias de competencia, al señalar como Juez competente para conocer del procedimiento de oferta real a cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y, cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato; así se establece.
-III-
El Tribunal sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, y siendo que el domicilio de la oferida (acreedor) Zoila Aular se encuentra ubicado en el estado Carabobo, no habiendo constancia en autos de convenio alguno entre las partes respecto al lugar de pago, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda en razón del territorio, y declina su conocimiento en un Juzgado de la Circunscripción Judicial de San Diego, estado Carabobo; ordenando la remisión del expediente en su forma original, al Juzgado en funciones de distribución correspondiente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cumplase.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García
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