REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-006575
Visto el escrito de solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentado en fecha 8 de julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, presentado por el abogado PEDRO CABRERA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.966, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSE SARDA LA ROCHE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 77.052, este Tribunal previo al pronunciamiento requerido, observa:
De la lectura efectuada al escrito contentivo de la referida solicitud, determina este Despacho, que la misma se contrae a la práctica de una Inspección Judicial de carácter de jurisdicción voluntaria, a pesar de haberse invocado normativa adjetiva civil, que no se corresponde con lo peticionado.
En tal sentido, tratándose de una solicitud de jurisdicción voluntaria, le resulta aplicable el contenido de los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a través de los cuales el legislador de forma general, reguló la forma y desarrollo de las actuaciones que deben ejecutarse en sede de jurisdicción graciosa o voluntaria.
En ese orden de ideas, el artículo 899 eiusdem, además de establecer que, todas las peticiones y solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deben cumplir -en cuanto le fueran aplicables- con los requisitos del artículo 340 del mismo Código, conjuntamente a ellas, deben acompañarse los instrumentos públicos o privados que le justifiquen, e indicarse otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
No obstante, de las actas que integran el presente expediente se constata que, el solicitante, se limitó única y exclusivamente a indicar los hechos y/o circunstancias que requiere sean objeto de inspección, previo señalamiento de la dirección del inmueble, sin mencionar o acompañar algún instrumento que justifique la solicitud de inspección peticionada, como lo exige el citado artículo 899, máxime si se trata de hacer constar hechos relacionados con un inmueble, respecto al cual no se desprende de las actas tenga alguna relación con el solicitante, o interés de parte de éste en tal constatación.
Si bien de conformidad con lo establecido en el artículo 895 del citado Código de Procedimiento, el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, en sede de jurisdicción de voluntaria, tales peticiones deben ser formuladas con estricto apego al ordenamiento, a los efectos de determinar su procedencia en lo que a su trámite se refiere.
Visto ello, resulta obligatorio para este Despacho declarar la improcedencia en derecho de sustanciar y tramitar la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada por presentado por el abogado PEDRO CABRERA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.966, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSE SARDA LA ROCHE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 77.052, en los términos en que fuera solicitada y así se establece.
La Jueza,
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental
Abg. Wineisca Delgado Parra
En esta misma fecha, 13 de julio de 2015, siendo la 1.18 p.m., se registró y publicó la presente decisión,
LA SECRETARIA
ABG. Wineiska Delgado Parra
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