REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2014-000704

PARTE ACTORA: VIRGINIA COROMOTO GUZMAN BASTARDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 6.206.619, representada en el presente juicio por la abogada en ejercicio, Odalys A. López Giménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.569.

PARTE DEMANDADA: JAIRO DIAZ y GENTELINA MARIA ANTONIETA PECI, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 14.937.774 y 6.232.261, el primero de los nombrados representado por las abogadas en ejercicio Mercedes Benguigui y Aloysa Peña Sinco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.956 y 12.860, respectivamente; y la segunda, por la Defensora Judicial, abogada en ejercicio, Beatriz C. Abreu Riera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.247.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO CONTRATO ARRENDATICIO

El presente juicio se inició mediante demanda que por Resolución de Contrato Arrendaticio presentara la representación judicial de la parte actora, el día 14 de mayo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento y sustanciación, previo distribución de ley, el cual mediante auto dictado en fecha día 16 del citado mes y año, por los tramites del juicio breve en concordancia con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La parte actora asistida de abogado, sostiene en el libelo de la demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

Que mediante documento autenticado en fecha 21 de mayo de 2010, por ante la Notaría Pública 9º del Municipio Libertador, bajo el No. 47, Tomo 51, cedió en arrendamiento a los ciudadanos JAIRO DIAZ y GENTELINA MARIA ANTONIETA PECI, antes identificado, el inmueble de su propiedad constituido por un LOCAL COMERCIAL distinguido LCC1-28, ubicado en el nivel 876,50, con un área aproximada de setenta y nueve metros cuadrados, que forma parte del edificio PARQUE CRISTAL, situado en la urbanización Los Palos Grandes, con frente a la avenida Francisco de Miranda, calle primera con tercera y cuarta avenida de la citada urbanización del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Que en la cláusula segunda del referido contrato, se estableció como duración del arrendamiento, tres años fijos, a partir del 3 de mayo de 2010, con una prorroga legal de un (1) año, a tenor de lo previsto en el artículo 38 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que desde el 3 de mayo de 2013, comenzó a correr la prórroga legal, la cual venció el 3 de mayo de 2014. A todo evento, tal circunstancia le fue notificada mediante Notaría Pública, el 17 de mayo de 2013.

Que por tanto, vencido el tiempo de prórroga legal, el día 3 de mayo de 2014, los arrendatarios estaban obligados a entregar el local arrendado. Obligación de entrega que no se ha verificado.

Que en virtud de tal incumplimiento, pretende el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, la entrega del local y el pago de las costas procesales.

Citados como fueron los demandados, uno de forma personal y la codemandada a través de la Defensora Judicial designada, dentro de la oportunidad legal correspondiente, procedieron a contestar en los términos siguientes:

El codemandado, JAIRO DIAZ, a través de su representación judicial, además de rendir contestación al fondo, promover pruebas, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la existencia de una condición o plazo pendiente y la prohibición de admitir la acción propuesta.

La Defensora Judicial de la codemandada GENTELINA MARIA ANTONIETA PECI, señaló las gestiones destinadas para localizar y procedió a rechazar, negar y a contradecir todos los hechos alegados en el libelo.

La apoderada actora a través de escrito de fecha 5 de mayo de 2015, rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas por el codemandado.

Abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada del codemandado, promovió pruebas en la incidencia, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.

Atendiendo al contenido del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, este órgano pasa a resolver las cuestiones previas opuestas en la presente causa, a saber:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Opuso el codemandado, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”, afirmando que por en fecha 24 de octubre de 2014, se interpuso por ante la unidad en materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial del Ministerio para el Poder Popular Para el Comercio, un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, en virtud de que la propietaria del inmueble, infringió las normas contenidas en los artículos 10, 27 y 30 de la Ley para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, concretamente, lo ha agredido tanto verbal como físicamente en el local arrendado, ha cambiado a realizar un cambio de titular de la línea telefónica asignada al inmueble, entre otros.

En cuanto a los requisitos para la existencia de una PREJUDICIALIDAD, ha sostenido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 885 de fecha 25 de junio de 2002, lo siguiente:

“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el art.346 (ord. 8º) CPC, exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.”. Código de procedimiento Civil según el Tribunal Supremo de Justicia. Tomo II. Pág. 1351. Carlos Moros Puentes.

Evaluadas las condiciones necesarias para determinar la procedencia en derecho de la prejudicialidad, a la luz de lo alegado por la demandada, como fundamento de la misma, se determina que no existe una relación de conectividad entre el procedimiento administrativo que según el dicho de la representación judicial de la parte demandada, ha sido instaurado con la continuidad del proceso que nos ocupa, siendo que a través de la causa bajo estudio, se plantea una acción civil, por la que se pretende el cumplimiento del contrato arrendaticio por VENCIMIENTO DEL TERMINO, la cual involucra un análisis dirigido a la determinación efectiva del vencimiento de la relación arrendaticia que existe entre las partes de autos.

En tal sentido, no constatándose la existencia de una cuestión prejudicial que influya de tal modo en la decisión del presente juicio, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia que haya de pronunciarse en autos, resulta forzoso para este Tribunal establecer que la cuestión previa relativa a la prejudicialidad no es procedente en derecho. Así se decide.

Opuso igualmente la representación judicial del codemandado, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que sean de las alegadas en la demanda.”

El ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene dos disposiciones: la primera, se refiere a los casos en que la ley niega la acción, por no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende deducir, por ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil, que niega la acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; y la segunda, alude a los casos en que la ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería la demanda de divorcio si no se funda en alguna de las causales consagradas en el artículo 185 del Código Civil.
Es de hacer notar, que la representación judicial de la parte demandada aún cuando al oponer la cuestión previa bajo análisis, no señaló de forma expresa a cuál de los supuestos previstos en la norma se está refiriendo, a la prohibición absoluta de admitir la acción incoada o a la prohibición relativa, es decir, al segundo de los supuestos antes indicados, determina este Despacho que invoca el último de los citados, ya que hace referencia a que la acción de cumplimiento no es la procesalmente idónea para la satisfacción de la pretensión deducida.
Dicho lo anterior, determina este Despacho del libelo de demanda, que la acción incoada es la de Cumplimiento de un Contrato de Arrendamiento; acción que conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código de Civil, resulta válido su ejercicio, vale decir, que la misma está expresamente autorizada por el ordenamiento. Aunado a ello, tratándose la acción derivada de una relación arrendaticia, al juicio en estudio, le resultan aplicables las normas consagradas en la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dentro de las cuales se plantea igualmente, no solo la acción en referencia sino el trámite de sustanciación a seguir.
De modo pues que el fundamento utilizado por la parte demandada para sustentar la cuestión previa contenida en el citado ordinal 11º, no se corresponde con la prohibición de admitir la acción, regulada en el ya mencionado artículo; y tratándose en el caso bajo estudio, de una acción de cumplimiento, ampliamente regulada en el ordenamiento jurídico, debe concluirse que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta a todas luces improcedente en derecho, motivo por el cual se declara sin lugar y así se declara.
No debe pasar por alto este Tribunal, dejar sentado que una cosa es que la acción esté consagrada en el ordenamiento y por ende sea tutelada; y otra muy distinta, es que durante el trámite de la misma, se demuestre, fáctica y jurídicamente, su improcedencia en derecho. Establecimiento que se realiza, en virtud de que los hechos en los cuales se fundamenta la cuestión previa en análisis, lejos de corresponderse a un fundamento válido procesal para sustentar la prohibición de ley, se circunscribe a un elemento defensivo que debe ser alegado y resuelto en fondo.
Con base a los anteriores argumentos este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las CUESTIONES PREVIAS contenidas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana VIRGINIA COROMOTO GUZMAN BASTARDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 6.206.619, contra los ciudadanos JAIRO DIAZ y GENTELINA MARIA ANTONIETA PECI, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 14.937.774 y 6.232.261.

De conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes.

Publíquese. Regístrese; NOTIFIQUESE A LAS PARTES y Déjese copia

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2015.
La Jueza,


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria,

Abg. Wineiska Delgado Parra.



En esta misma fecha, 16 de julio de 2015, siendo las 11.57 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador de sentencias del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
La Secretaria,


Abg. Wineiska Delgado Parra.