REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015)


Asunto: AN33-X-2015-000015

Vista la diligencia de fecha 16 de julio de 2015, presentada por la abogada Johany Pérez Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.785, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se decrete la medida de Secuestro sobre el vehículo Placa: AA160WF, Marca: Ford, Modelo: Explorer, Año: 2010, Serial de Carrocería: 8XDEU6381A41163, Serial del Motor: AA41163, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular; el cual pertenece al ciudadano ROGER OSWALDO FRISANCHO BALCAZAR, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil INVERSIONES OLGA ONLINE C.A., parte demandada en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la Medida de Secuestro solicitada por dicha representación, bajo las siguientes consideraciones a saber:

De la revisión efectuada específicamente al escrito libelar, la parte actora circunscribe su pretensión procesal a:

Obtener un pronunciamiento judicial que declare el pago de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 266.085,09) por los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.214.196,09), por concepto de capital adeudado en el préstamo signado con el Nº 40000007583.- SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 46.123,56), por concepto de intereses compensatorios del préstamo.- TERCERO: La cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.765,44), por concepto de intereses moratorios del préstamo.- CUARTO: Los intereses compensatorios y moratorios que sigan produciéndose en el instrumento mercantil desde el 29-4-2015, exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela.-QUINTO: El pago de las costas en el presente proceso.

En tal sentido, el Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 599: Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº 2009-158, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

“La Sala para decidir, observa:

En la presente denuncia, el formalizante señala que la recurrida infringió el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación, al haber revocado la medida cautelar de secuestro sobre el bien mueble constituido por una guitarra.
Del texto mismo de la delación planteada, se observa que el formalizante concuerda con la recurrida en que el bien mueble objeto de la medida, no configura de manera directa el objeto de la pretensión; mas, expone que como el juicio versa sobre la resolución de un contrato de representación artística, que en las cláusulas que lo integran al parecer se realiza alguna especie de mención en relación al instrumento musical, entonces debió el sentenciador de alzada adminicular esos elementos para concluir que de salir victoriosa la demandante, no podría permitir que un bien mueble de su propiedad quedara en manos del demandado.
En este sentido, de la transcripción parcial ut supra de la recurrida se observa, que el Juez Superior al analizar lo expuesto en la reforma de la demanda referente a la medida de secuestro sobre la guitarra determina que la demandante yerra el fundamento legal al momento de peticionarla, dado que –como bien lo señala en su fallo- las causales previstas para solicitar la medida preventiva de secuestro, son de carácter taxativo y en el presente asunto, no encuadra el bien mueble constituido por el instrumento musical, guitarra, en ninguna de las siete (7) situaciones previstas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo anterior, el Sentenciador de Alzada no le atribuyó ninguna eficacia probatoria a anexos acompañados al escrito de observaciones a los informes rendidos en la Segunda Instancia, por no ser de las únicas pruebas que se pueden presentar y admitir ante el Juez Superior, dentro de las cuales se encuentra la copia simple del contrato de representación artística que –según el recurrente- era deber del Juez Superior adminicularlo a otras situaciones para mantener así la medida preventiva de secuestro decretada por el a quo.
En este orden de ideas, aún cuando el formalizante delata la infracción del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación, de la delación misma así como del texto de la recurrida, se observa que el yerro fue de la accionante a momento de fundamentar la solicitud de la medida cautelar, al no delimitar de manera clara bajo cual ordinal del artículo 599 eiusdem, se hacía dicha solicitud.
Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación, debido a que el ad quem, al momento de analizar la ratificación o revocatoria de la medida preventiva de secuestro, observó que el solicitante erró en la fundamentación de la misma y dado que las causales para que proceda esta medida son de carácter taxativas, esto conllevó a que el Sentenciador de Alzada, de manera por demás acertada, revocara la referida medida preventiva, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide”.

Con respecto a la naturaleza del secuestro, el Dr, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas -2005, Pág. 525, señala:

“La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas. El estudio de esta medida en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra. BORJAS ha expresado que la peculiaridad del secuestro residen en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa.”
En consecuencia, la medida de secuestro siempre debe versar sobre la cosa del litigio, -salvo lo que la doctrina ha denominado embargo irregular- siempre y cuando se encuadre en los supuestos taxativos establecidos en el mencionado artículo 599 del Código de Procedimiento”.(Subrayado del Tribunal).

Por consiguiente, siendo que la pretensión de autos, se contrae a lograr el pago de una cantidad de dinero, derivada de un contrato de préstamos que señala el actor celebró con la parte demandada; y que no obstante ello, la medida de secuestro peticionada por la representación parte actora, versa sobre un vehículo propiedad de la parte demandada, que nada guarda relación con el contrato accionado, vale decir, no se corresponde con un bien en litigio, ni se configura ninguna de las causales taxativas previstas en el citado artículo 599, afirma este Tribunal que la MEDIDA DE SECUESTRO peticionada, no resulta procedente en derecho, y así se decide.

En consideración a lo anteriormente expresado, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la improcedencia en derecho de decretar la MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehículo Placa: AA160WF, Marca: Ford, Modelo: Explorer, Año: 2010, Serial de Carrocería: 8XDEU6381A41163, Serial del Motor: AA41163, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, el cual pertenece al ciudadano ROGER OSWALDO FRISANCHO BALCAZAR, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil INVERSIONES OLGA ONLINE C.A., solicitada por la parte actora. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 23 de julio de 2015.
La Juez Titular,

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria,

Abg. Wineiska Delgado Parra.



En esta misma fecha, 23 de julio de 2015, la Secretaria de este Juzgado hace constar que siendo la 1.51 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los efectos previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,



Abg. Wineiska Delgado Parra.