REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2015-000377
PARTE DEMANDANTE: MAXIMINA GARCIA de MANRIQUE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.793.968, representada en el presente juicio por el abogado en ejercicio Luis E. Celta Alfaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.529.
PARTE DEMANDADA: YAMIR VELASCO LASPRILLA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.639.754, representado en el presente juicio por los abogados en ejercicio, Ángel A. Miliani Balza, Henry W. Pérez Ramírez y Kleyder G. Carvajal Zerpa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.778, 195.694 y 200.057, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, previa distribución de ley, efectuada en virtud de la presentación en fecha 13/04/2015.
Sostiene la representación actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública 20º del Municipio Libertador, en fecha 28 de julio de 2011, su mandante, dio en arrendamiento al ciudadano YAMIR VELASCO LASPRILLA, un inmueble de su propiedad, distinguido con el No. 11, ubicado en la planta baja en la avenida Alejandro Carrasquel, sector UD1, Caricuao, destinado a TALLER MECANICO.
2.- Que el demandado en su condición de inquilino ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2014 y enero, febrero, marzo y abril de 2015, así como ha incumplido con la obligación asumida en la cláusula tercera del contrato.
3.- Que os locales comerciales distinguidos con los Nos. 3 y 4, situados en el piso 3, del edificio Centro Comercial El Indio, ubicado en la calle Este Dos, entre las esquinas de Cují a Romualda, Parroquia Catedral, Municipio Libertador; el cual se convirtió en indeterminado.
4.- Que en virtud de dicho incumplimiento procedió a demandar al citado ciudadano, para que proceda a DESALOJAR el local arrendado.
A través de auto dictado el día 16 de abril de 2015, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral en concordancia con la normativa regulada en la Ley de Regularización del Arrendamiento para el Uso Comercial, ordenando la citación de la parte demandada.
Citada como fue la parte demandada, dentro de la oportunidad legal correspondiente, su representación judicial opuso cuestiones previas, en los términos siguientes:
Opusieron la CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, alegando que la actora carece de capacidad jurídica para instaurar la presente demanda en contra de su defendido, por no ser la propietaria del terreno ni de las bienhechurías que fueron construida sobre el terreno en cuestión, ya que las mismas fueron construida por su propio peculio, por su mandante, siendo el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) el propietario del terreno, tal como se evidencia de comunicación de la Dirección de Catastro Municipal de fecha 8 de diciembre de 2014.
Alegaron que su representado, ha venido ocupando el terreno desde hace más de 20 años, e INAVI, autorizó al Juzgado 13º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del área metropolitana de Caracas, para la evacuación del Título Supletorio a su favor.
La representación judicial de la parte actora, a través de escrito presentado en fecha 22 de junio de 2015, procedió a rechazar y a contradecir la cuestión previa alegada por el demandado, y realizó los alegatos que estimó pertinentes.
II
Planteada la CUESTION PREVIA, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver la prenombrada cuestión previa, bajo las siguientes consideraciones:
Tal como se indicara con anterioridad, la representación de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que la parte actora CARECE DE CAPACIDAD JURIDICA para intentar la acción contra su representado, por no ser la propietaria ni del terreno ni de las bienehchurías cuya entrega pretende en juicio. Señalando que el terreno es propiedad de INAVI; institución que confirió autorización al Tribunal 13º de Municipio del área metropolitana de Caracas, para expedir a su favor, Título Supletorio, por estar poseyendo el inmueble desde hace más de 20 año.
Resulta de importancia procesal señalar, que la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del citado artículo 346, se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, a la circunstancia si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Observa este Juzgado que, el alegato que sustenta la referida cuestión previa opuesta por la representación de la demandada, además de no corresponderse con el supuesto legal establecido para su procedencia, alude a otro tipo de defensa que en nada guarda relación con lo que debe entenderse como “capacidad de la actora” que, en este caso, es una persona natural –y que conforme al artículo 136 del citado Código- actúa a través de sus representantes legales; por lo que la cuestión previa bajo estudio no es procedente en derecho, y así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana MAXIMINA GARCIA de MANRIQUE, contra el ciudadano YAMIR VELASCO LASPRILLA, ambos previamente identificados.
De conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese. Regístrese; y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de julio de 2015.
La Juez
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria,
Abg. Wineiska Delgado Parra
En esta misma fecha (27 de Julio de 2015) siendo la 1.25 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Wineiska Delgado Parra
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