REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2015-000192

PARTE ACTORA: AZMY ABDULHADI SALEH, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.877.285, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.263, -inicialmente- actuando en su propio nombre y representación; y con posterioridad, representado por el abogado Carlos Gottberg, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.871.

PARTE DEMANDADA: BARBARA ROSA CARRILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.908.417, sin representación judicial constituida en juicio.

MOTIVO: Desalojo por Falta de Pago.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 26 de febrero DE 2015, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo sorteo de Ley.

La parte actora manifiesta en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que es cesionaria de un contrato de arrendamiento celebrado por la empresa INMOBIENES, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de junio de 1972, bajo el No. 63, Tomo 77 y por la ciudadana BARBARA ROSA CARRILLO RODRIGUEZ, como arrendataria, por un LOCAL DE OFICINA, hoy de su propiedad, distinguido con el No. 23, ubicada en el segundo piso del edificio Resident, construido en la urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.

2.- Que el tiempo de duración sen pactó por el tiempo de un año a partir del 1º de noviembre de 2006, con un canon mensual de Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 180,00); salvo fijación de canon por el órgano competente el cual se obligó a pagar.

3.- Que por sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo del Distrito Capital, el 20 de diciembre de 2006, se reguló el canon del inmueble en la suma de Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 682,95); el cual comenzó a regir desde enero de 2007 hasta el mes de febrero de 2015.

4.- Que por correspondencia fechada y recibida por la arrendataria el 9 de julio de 2007, se le notificó el vencimiento del contrato y la exigencia del pago de ocho meses de arrendamientos atrasados. Notificación a la cual la arrendataria hizo caso omiso.

5.- Que el Juzgado 9º de Municipio del área metropolitana de Caracas, conoció de demanda que interpuso por Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado con la demandada, la cual fue declarada sin lugar, en virtud de haber operado la tácita reconducción, siendo la acción correcta el desalojo.

6.- Que ante el incumplimiento reiterado de la demandada, procede a demandar el DESALOJO DEL INMUEBLE, el pago de la suma de Sesenta y Cinco Mil Quinientos Sesenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 65.563,20) correspondiente a las pensiones de enero de 2007 a febrero de 2015, así como los cánones que se siguieron generando como indemnización por la ocupación ilegítima, luego de la terminación del contrato.

7.- Señaló domicilio procesal.
A través de auto dictado en fecha 2 de marzo de 2015, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve, a tenor de lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El 22 de abril de 2015, el alguacil correspondiente, hizo constar haber entregado a la demandada, la compulsa con su respectiva orden de comparecencia, no firmando el recibo, bajo el argumento de hablar con su abogado.
El día 10 de junio de 2105, la Secretaria de este Tribunal, a petición de parte interesada, dejó constancia de haber cumplido con la entrega de la boleta de notificación a la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal correspondiente, la demandada no dio contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora, promovió documentales, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.


II
Planteada en tales términos la presente controversia, este Juzgado pasa a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia, que la demandada, ciudadana BARBARA ROSA CARRILLO RODRIGUEZ, previamente identificada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad fijada para ello. En efecto, se evidencia de los folios 88 y 89 del presente expediente, que en fecha 10 de junio de 2015, la demandada quedó citada en autos, por lo que debía comparecer por ante este Tribunal, el segundo día de despacho siguiente para dar contestación a la demanda, oportunidad en la cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno -tal como se señaló anteriormente- a dar contestación a la misma, con lo cual debe considerarse como precluído el lapso para realizar la contestación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si ni nada probare que le favorezca.

El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la figura de confesión ficta prevista en el mencionado artículo, ha expresado lo siguiente:

“… Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cuál es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362, se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad. …
…..
…. Y entonces realmente, ¿qué es lo que le pasa al demandado que no contesta la demanda?
Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.
Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. …” (Revista de Derecho Probatorio No. 12).

Conforme al criterio doctrinal previamente aludido, el cual acoge plenamente este Despacho, debe concluirse que, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una ficción de confesión, y que de acuerdo a la ya mencionada norma adjetiva, se establece como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la accionante.

Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber de este Juzgado analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
a) En cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, determina este Juzgado que la pretensión de la parte actora es la de obtener la declaratoria de desalojo de un inmueble constituido por un LOCAL DE OFICINA, hoy de su propiedad, distinguido con el No. 23, ubicada en el segundo piso del edificio Resident, construido en la urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual -adujo- fue dado en arrendamiento a la demandada, mediante documento de fecha 1º de noviembre de 2006; y que ésta en su condición de arrendataria no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de enero de 2007 hasta febrero de 2015, a razón cada mes de Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 682,95).
Es el caso, que de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma en la cual el accionante sustenta la demanda, establece que la acción de desalojo resulta procedente en contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado, siendo ésta última la naturaleza de la convención accionada, cuando la arrendataria haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
Se evidencia de las actas que la demandante acompañó al libelo presentado, original de documento contentivo del arrendamiento que se pretende extinguir, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó reconocido en juicio, al no haber sido desconocido por la demandada, y así se establece.
De la referida prueba documental, se determina en juicio, que a partir del 1º de noviembre de 2006, fue dado en arrendamiento a la demandada, el inmueble cuya entrega pretende en juicio, quedando con dicho documento, probada la relación arrendaticia entre las partes, y así se establece.
Es así, como este Juzgado concluye que, la pretensión deducida está tutelada por el ordenamiento jurídico, aunado a que, los hechos afirmados en el libelo se corresponden con el supuesto de hecho consagrado en la norma especial en referencia, y así se establece.
b) En lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que la demandada nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, resultando evidente por así constatarse de las actas, que la demandada, nada probó que le favoreciera, vale decir, no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haberla satisfecho mediante el pago de las pensiones de arrendaticias reclamadas como insolutas, y sobre las cuales se acciona; toda vez que, de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente bajo estudio, se aprecia que, además de no haber contestado la demanda, no compareció en ninguna etapa procesal a los fines de hacer valer sus derechos e intereses y/o probar aquello que estimare pertinente para enervar la pretensión deducida.
Analizadas las actas que integran el presente expediente a la luz de la normativa consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que, en el juicio sustanciado, se verificaron los extremos legales exigidos para la procedencia de la confesión ficta; pues dada la actitud contumaz de la demandada al no contestar la demanda, por norma asumió plenamente la carga de probar algún hecho con el cual desvirtuara la pretensión deducida, carga que en ningún momento desarrolló, por lo que deben tenerse por ciertos los hechos afirmados en la demanda, y siendo así, la consecuencia que generan los mismos, es la declaratoria del desalojo, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se establece.
No puede pasar por alto este Tribunal, que además de la pretensión de extinción del contrato, la actora pretende el pago de los cánones adeudados y en base a cuyo incumplimiento se determinó la procedencia en derecho de la acción incoada, a razón por mes desde enero de 2007 hasta febrero de 2015, de Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 682,95), aduciendo que dicha suma mensual, había sido fijada como canon máximo por el Tribunal Superior Segundo. No obstante, dicha regulación no fue debidamente probada en autos, siendo el canon pactado por las partes de Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 180,00), el que se constata procesalmente del contenido del contrato arrendaticio producido en la presente controversia, por lo que la indemnización pretendida debe ser cumplida por el canon debidamente demostrado, y así se establece.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara AZMY ABDULHADI SALEH, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.877.285, contra la ciudadana BARBARA ROSA CARRILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.908.417. En consecuencia, se declara el desalojo por parte de la demandada del inmueble que le fuere dado en arrendamiento, constituido por un inmueble constituido por un LOCAL DE OFICINA, distinguido con el No. 23, ubicada en el segundo piso del edificio Resident, construido en la urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual la parte demandada deberá entregar a la parte actora. Igualmente, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, la suma de Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 180,00) por cada mes transcurrido desde enero de 2007 hasta febrero de 2015, así como los meses que se siguieron venciendo desde marzo de 2015 hasta la fecha en que quede firme la presente decisión.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes; que en el caso de la demandada, deberá agotarse –en principio- en el inmueble objeto de la presente controversia.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 6 días del mes de julio de 2015.
LA JUEZ,

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. Wineisca C. Delgado Parra


En esta misma fecha, siendo las ____________, se registró y publicó la presente sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. Wineisca C. Delgado Parra