REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno de julio de dos mil quince
205º y 156º
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, constituida originalmente ante el Registro Mercantil del Estado Zulia, bajo el Nº 1, Folio Tomo 16-A, en fecha 13 de junio de 1.977, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina en fecha 4 de septiembre de 1.977, bajo el n° 63, Tomo 70-A, inscrito el cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1.977, inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto y reformados sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 21 de marzo de 2002, inscritos ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:, JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON Y ANA MARIA CAFORA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.797, 4.842 Y 86.739, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNGHY PRODUTION, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2.005, bajo el Nº 100, Tomo 1162-A y ANGERY NEYESKA VERA PEREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.172.015.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID FERNANDEZ MARCANO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentada ante la Unidad Distribuidora Recaudadora de Expedientes del Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, para su debida distribución, asignándose el conocimiento de la misma a este Tribunal.
La demanda que motiva el presente pronunciamiento fue incoada por los abogados MIGUEL FELIPE GABALDON, JOSE EDUARDO BARALT y VANESSA MORALES DE OLIVER, quienes en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO. BANCO UNIVERSAL C.A, demandaron a la firma UNGHY PRODUTION C.A y a la ciudadana ANGERY NEYESKA VERA PEREZ; por COBRO DE BOLIVARES.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2011, previa revisión de los recaudos correspondientes, el Tribunal admitió la demanda por los trámites previstos para el procedimiento breve y acordó el emplazamiento tanto de la firma demandada así como de la ciudadana ANGERY NEYESKA VERA PEREZ.
Cumplidas a cabalidad las formalidades de citación por la parte actora, mediante diligencia suscrita por el alguacil designado para tales fines, se dejó expresa constancia de no haberse logrado la citación personal de las demandadas, razón por la que el Tribunal a solicitud de la parte actora ordenó su citación por carteles, formalidad que fue cumplida a cabalidad, no compareciendo dentro del lapso fijado en los carteles la parte demandada ni por sí, ni por intermedio de apoderado a darse por citada y es por ello que a solicitud de la parte actora se le designó defensor judicial cargo que recayó inicialmente en la abogada Angélica Solórzano y finalmente en la Abogada Ingrid Fernández Marcano, quien notificada de su designación aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.
Citada como quedó la defensora judicial designada a la parte demandada, compareció en tiempo oportuno y consignó escrito dando contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
Abierto a pruebas el proceso, ninguna de las partes realizó actividad probatoria.
Siendo la oportunidad de emitir su fallo, este Tribunal a tales efectos observa:
II
En el caso sub iudice, se contrae la pretensión de la parte actora a obtener el pago de la suma de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 43.745,80), que de acuerdo con las afirmaciones realizadas en el libelo de la demanda, le adeuda la parte demandada por capital, intereses convencionales e intereses moratorios, al incumplir el contrato de préstamo suscrito en fecha 19 de mayo de 2.009, incumplimiento que se patentiza según sus afirmaciones, al no abonar desde el mes de enero de 2.010 suma alguna de dinero para dar cumplimiento a la obligación asumida en el contrato de préstamo, en el cual se pacto el pago de la deuda asumida mediante treinta y seis cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses, con vencimiento la primera de ellas a los treinta días siguientes de la fecha de liquidación del préstamo, lo que ocurrió el 19 de mayo de 2.009 y las otras cada 30 días de convenidas inicialmente al 26% anual, pagaderas por mensualidades vencidas en el plazo de treinta y seis meses, la primera de ellas a los treinta días siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, afirmando que fue convenido además en el contrato, que esa cuota podría ser ajustada por el Banco mediante resoluciones de su junta directiva dentro de los límites que estableciera el Banco de Venezuela.
Sostuvo que de acuerdo con el contrato, el Banco podría dar por resuelto el contrato y considerar las obligaciones como de plazo vencido, cuando ocurriera la falta de pago de cualquier suma que en virtud del préstamo adeudare y que todos los gastos originados por el préstamo serían a cargo de la deudora y que serían causales de vencimiento anticipado y en consecuencia de considerar las obligaciones como de plazo vencido la falta de pago en su debida oportunidad, incumplimiento de cualquier obligación asumida con el banco, si no presentare en el plazo establecido los respectivos balances o estados financieros, si incumpliere las obligaciones asumidas en el contrato.
La defensora judicial de la parte demandada negó y rechazó que sus representadas adeuden los montos señalados en el libelo de la demanda, alegó la improcedencia de la indexación peticionada por la actora en base al argumento de que al solicitarse el pago de los intereses moratorios, no resulta procedente la misma.
Vista la actividad desplegada por las partes, observa el Tribunal que el mérito de la presente decisión se contrae a determinar en primer lugar si ciertamente como fue afirmado por la parte actora, existe entre las partes un contrato de préstamo suscrito en fecha 19 de mayo de 2.009, cuya firma al no ser desconocida en su debida oportunidad procesal, quedó expresamente reconocida a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
De una lectura al contrato aportado como instrumento fundamental de la presente demanda, se evidencia que en fecha 19 de mayo de 2.009 la firma UNGHY PRODUCTION C.A, representada por la ciudadana ANGERY NEYESCA VERA PEREZ, quienes son parte demandada en el presente proceso, se obligó a pagar a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, la suma de cuarenta y un mil trescientos un bolivares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 41.308,68) en un plazo de tres años contados a partir de la fecha de liquidación del crédito, los cuales de acuerdo con lo señalado en el instrumento, recibió la demandada en ese acto a su entera y cabal satisfacción.
De la misma manera se observa que la ciudadana ANGERY NEYESCA VERA PEREZ, se constituyó en fiadora y principal pagadora de las obligaciones asumidas con el banco en virtud del referido préstamo por la firma UNGHY PRODUCION C.A.
De esta manera se observa que, quedó plenamente demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al quedar probada la existencia del contrato de préstamo aportado con el libelo, que es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas y del mismo dimana la obligación que la parte actora pretende ejecutar y no logró la parte demandada desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, en el sentido de que no probó el hecho extintivo, ni impeditivo de su obligación, por lo que se hace forzoso declarar la procedencia de la presente demanda en ese sentido.
En ese mismo orden de ideas debe expresamente señalarse que, el contrato, genera derechos y obligaciones, de tal manera que si la parte actora pretende la resolución o el cumplimiento del mismo, a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión, debe demostrar la existencia de esa relación jurídica que a su vez obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Esto es, que si la pretensión de la actora es resolver un contrato; que de acuerdo con lo que aduce en el libelo, fue suscrito por la parte demandada, de resultar rechazada la celebración del mismo, de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba; surge en cabeza de la parte actora la obligación legal de probar la existencia de ese contrato cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada y de resultar probada la existencia de tal relación jurídica, entonces corresponde al demandado probar los hechos que extinguen, modifican o impiden cumplir con las obligaciones que se le imputan como incumplidas y a las cuales está obligado por virtud del referido vínculo jurídico.
En el caso de autos del propio texto del contrato se evidencia que la parte demandada recibió a su entera y cabal satisfacción la suma de cuarenta y un mil trescientos un bolivares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 41.308,68) en calidad de préstamo a interés de manos de la parte actora, quedando demostrada en autos la existencia de la obligación cuyo cumplimiento acciona la parte actora, no evidenciándose de las actas procesales elemento probatorio alguno de cuyo análisis pudiera inferirse algún hecho o circunstancia que al ser apreciado enerve la pretensión de la parte actora.
III
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A contra UNGHY PRODUCTION C.A y ANGERY NEYESCA VERA PEREZ, en consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A Pagar a la parte actora la suma de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.43.745, 80) por concepto del capital adeudado con sus respectivos intereses.
SEGUNDO: A pagar a la parte actora, los intereses moratorios que se sigan causando a partir de la fecha de admisión de la presente demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, a razón del 3% anual. Así se establece. En lo que se refiere a los intereses convencionales se hace forzoso para el Tribunal negarlos, pues el ajuste por inflación de la suma adeudada compensa los intereses dejados de percibir.
TERCERO:Se ordena la corrección monetaria de la suma de treinta y cuatro mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares fuertes, que es el saldo de la obligación adeudada, la cual deberá realizarse mediante una experticia complementaria del fallo, desde el nueve de febrero de 2.011 a la fecha que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor que dicta el banco Central de Venezuela.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, primero (01) de julio de dos mil quince. Años 205° Y 156°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2011-000321.