REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : AP31-S-2015-003701
PARTES: MERLY CARMELA PICCIUTO FARIÑA e IVAN COROMOTO JORGE ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.675.067 y V-5.409.092, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: JOSE LUIS VILLLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.050.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada para su distribución por el abogado JOSÉ LUÍS VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.050, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERLY CARMELA PICCIUTO FARIÑA, venezolana, mayor de edad, con residencia actual en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.675.067, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 29 de abril de 2015, se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento del ciudadano IVÁN COROMOTO JORGE ALVIÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.409.092, asimismo, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de mayo de 2015, compareció el abogado JOSÉ LUÍS VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.050, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERLY CARMELA PICCIUTO FARIÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.675.067, y presentó diligencia mediante la cual consignó copias simple del escrito de solicitud y del auto de admisión a los fines de librar la boleta de citación al cónyuge ciudadano IVÁN COROMOTO JORGE ALVIÁREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.409.092, asimismo, sea expedida la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de mayo de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual se instó al apoderado judicial de la ciudadana MERLY CARMELA PICCIUTO FARIÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.675.067, a señalar la dirección del ciudadano IVÁN COROMOTO JORGE ALVIÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.409.092, a los fines de practicar la citación correspondiente y una vez conste en auto lo peticionado, se procederá a librar la respectiva boleta de citación al cónyuge in comento y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público competente.
En fecha 14 de mayo de 2015, compareció el abogado JOSE LUIS VILLEGAS RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.050, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MERLY CARMELA PICCIUTO FARIÑA, mediante la cual señaló la dirección del ciudadano IVÁN COROMOTO JORGE ALVIÁREZ, a los fines de que el Tribunal se sirva notificarlo del procedimiento.
En fecha 21 de mayo de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de citación al ciudadano IVÁN COROMOTO JORGE ALVIÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.409.092 y boleta notificación al Fiscal del Ministerio Público, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 29 de abril de 2015.
En fecha 29 de mayo de 2015, compareció la Abogada Yolanda del Carmen Colmenares Rodríguez, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se ADHIERE a lo ordenado por la Juzgadora a través del auto de Admisión de fecha 29/03/2015 en cuanto a la practica de la notificación del ciudadano IVÁN COROMOTO JORGE ALVIÁREZ.
En fecha 28 de mayo de 2015, compareció el ciudadano IVAN COROMOTO JORGE ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.409.092, debidamente asistido por la abogada SULMA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.804, mediante la cual se dio por notificado y declara estar conforme con los términos de la demanda, asimismo, se adhirió a la petición realizada por su cónyuge.
En fecha 2 de junio de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Centésima Octava Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de hacerle saber que en fecha 28/05/2015, compareció el ciudadano IVAN COROMOTO JORGE ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.409.092, dándose por notificado y se adhirió a la petición realizada por su cónyuge MERLY CARMELA PICCIUTO FARIÑA.

Ordenados los trámites de notificación de la Fiscal Centésima Octava Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, compareció el Alguacil designado a tales efectos y dejó expresa constancia de haber entregado la boleta de Notificación respectiva.
En fecha 25 de junio de 2015, compareció la abogada YOLANDA DEL CARMEN COLMENARES RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Público, mediante la cual expuso no tener nada que objetar en la solicitud.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día 27 de abril de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Leopoldo Aguerrevere, Residencias Park Plaza, Piso 1, Apartamento 1-C, Urbanización Santa Fe Norte, Jurisdicción hoy en día del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que en dicha unión no procrearon hijos.
Expusieron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde los primeros días del mes de octubre del año (2005), habiendo ruptura prolongada de la vida en común.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil, los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 95, del año 1989, del Libro de Registro Civil llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 27 de abril de 1989, los ciudadanos MERLY CARMELA PICCIUTO FARIÑA e IVAN COROMOTO JORGE ALVIAREZ, contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto ha lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185 A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado oposición al divorcio.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora Maria Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“(…) No hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste (…)”

Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos MERLY CARMELA PICCIUTO FARIÑA e IVÁN COROMOTO JORGE ALVIÁREZ, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS MERLY CARMELA PICCIUTO FARIÑA e IVÁN COROMOTO JORGE ALVIÁREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.675.067 y V-5.409.092, respectivamente y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ocho (8) de julio de dos mil quince. Años 205° y 156°.-
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las______________.-
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA

ASUNTO: AP31-S-2015-003701
LBR/MSG/.