REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de julio de dos mil quince
205º y 156º
Vista la diligencia presentada en fecha 29 de junio de 2015, por el abogado Oswaldo José Mendoza Ojeda, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.939, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Enrique Rago Albujas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.632.001, mediante la cual solicitó la Conversión en Divorcio, el Tribunal para pronunciarse observa:
Consta en las actas procesales que en fecha 4 de mayo de 2012, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos NANCY ELISA MAJANO CRESPO y VÍCTOR ENRIQUE RAGO ALBUJAS, a tenor de lo previsto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
De la misma manera consta en actas que en la oportunidad de solicitar la separación, las partes acordaron con respecto a los bienes que integran la comunidad lo siguiente:
PRIMERO: Los conyugues son propietarios de una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, que tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (590MTS2) ubicada en el sitio denominado “Boca de la Mora” en la Arestinga de la laguna de Unare, jurisdicción del Distrito Peñalver (hoy Municipio Peñalver) del Estado Anzoátegui. La casa quinta consta de cuatro (04) dormitorios, cuatro (04) baños, recibo comedor, corredores perimetrales, garaje, dos (2) patios, uno delantero y otro trasero, tres portones, techo de asbesto, piso de granito y un tanque elevado de once mil litros, todo en obra limpia, con baranda de madera y cerrado con bloques ornamentales. Consta de casa y terreno con los siguientes linderos: NORTE: en veinte (20) metros con el lote N° 55 propiedad que es o fue de José Troche, y en diecinueve metros y ochenta y cinco centímetros (19,85mts) con el lote N° 56 que es o fue de Ricardo Rosario; SUR: en veinte (20) metros con el lote 108-A, propiedad que es o fue de José Martínez y en diecinueve metros setenta centímetros (19,70mts), con el lote 108-B, propiedad que es o fue de Roberto Paccioni Ferrer; ESTE: en diecisiete metros (17mts) con la calle transversal uno; OESTE: en doce metros sesenta y cinco (12,65mts) con callejón de peatones. Dicho inmueble fue adquirido por compra que hicieron por documentos autenticados ante la Notaría Pública Séptima de Chacao del Estado Miranda, el primero, el 09 de agosto del año 2002 bajo el N° 51, tomo 32 de los libros de Autenticaciones. Valor atribuido: Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).
SEGUNDO: El monto de la Prestaciones Sociales y de cualquier otro concepto que se deriven de la relación laboral del señor VÍCTOR ENRIQUE RAGO ALBUJAS, desde la fecha del matrimonio hasta la fecha de la eventual disolución del mismo, derivado de sus actividades docentes en la Universidad Central de Venezuela. A tales efectos se acompaña la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 16 de abril de 2012 expedida por el Departamento de Egreso, Dirección de Recursos Humanos del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad Central de Venezuela, que acredita al trabajador desde el 2 de noviembre de 1999 a la fecha 16 de abril de 2012, la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Doscientos Diez Bolívares con sesenta céntimos. Valor asignado: Ciento treinta y cinco mil doscientos diez bolívares con sesenta céntimos (Bs. 135.210,60)
TERCERO: Un vehiculo identificado como camioneta marca Mitsubishi, modelo Montero, placas AA588YA, tipo Sport Wagon, color plata, año 2008, serial de carrocería 9FJONV13680008100, serial de motor 6G72PI9232, cuyos datos se derivan del Certificado de Origen expedido en fecha 17 de septiembre de 2008, número control BC-047210, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Valor atribuido: Bs. 120.000,00.
Las partes de mutuo y amistoso acuerdo han decidido adjudicarse los bienes habidos en el matrimonio de la siguiente forma:
A) El ciudadano VÍCTOR ENRIQUE RAGO ALBUJAS, se reserva la totalidad del monto económico de sus prestaciones Sociales y otros conceptos laborales identificado en el numeral Segundo y aquellas que se derivaran por el mismo concepto en el lapso señalado en dicho punto, e igualmente el vehículo señalado en el numeral Tercero, el cual quedará en propiedad y disposición exclusiva del mismo.
B) La ciudadana NANCY ELISA MAJANO CRESPO, se reserva la propiedad, en disposición exclusiva del inmueble identificado en el numeral Primero.
Asimismo, se cita sólo a los efectos particulares de los cónyuges y para dejar constancia de la buena fe entre ellos, la venta de un inmueble perteneciente a ambos cónyuges fuera de la comunidad conyugal, el cual está constituido, y que cuenta con las siguientes medidas y comodidades: Dos(2) plantas, un (1) sótano, sala comedor, cuatro (4) habitaciones en la parte alta y tres (3) en la parte baja, cinco (5) baños, piso de granito, dos (2) cocinas, garaje, área de servicios con baño, y el cual se encuentra ubicado en la urbanización Santa Mónica, y distinguido con el N° 3, de la sección Nro. 44 en el plano general de la mencionada urbanización, y la cual tiene una superficie de Quinientos Treinta y dos metros cuadrados (532 Mts2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Que da su frente con la calle Lisandro Alvarado en diecinueve metros (19Mts). SUR: Con la parcela N° 16 de la mencionada urbanización en diecinueve metros (19Mts). ESTE: Con la parcela N° 2 de la citada urbanización con veintiocho metros (28Mts). El Inmueble se encuentra libre de todo gravamen y nada adeuda por Impuestos Municipales ni Nacionales y le pertenece a VÍCTOR ENRIQUE RAGO ALBUJAS, según se evidencia documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha veintitrés (23) e abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), quedando registrado bajo el N° 40, Tomo 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Año 1998 y a NANCY ELISA MAJANO CRESPO, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha veintiuno (21) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), quedando registrado bajo el N° 17, Tomo 6, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Año 1998.
Dicho inmueble no forma parte de la comunidad conyugal, y sobre este inmueble ya se firmó un contrato de opción compra-venta debidamente notariado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, el catorce (14) de febrero de 2012, entre los ciudadanos VÍCTOR ENRIQUE RAGO ALBUJAS y NANCY ELISA MAJANO CRESPO (vendedores) y HÉCTOR SIMÓN VARGAS DAZA (comprador), el cual está vencido a la fecha de hoy y se encuentra en espera por la firma de una prórroga entre los contratantes, con una cláusula penal de bolívares quinientos mil (500.000 Bs.) en caso de incumplimiento de dicho contrato. Respecto a éste bien las partes acuerdan que del monto de su venta, de la cantidad de bolívares un millón quinientos mil (1.500.000,00 Bs) que corresponden al ciudadano VÍCTOR ENRIQUE RAGO ALBUJAS, éste sólo recibirá el pago de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,00) en cheque de gerencia a su nombre en el acto de la venta y la diferencia que le corresponde, o sea la cifra de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00 Bs.) engrosará el caudal de la cónyuge, por lo que esta recibirá por dicha venta la cantidad de un millón setecientos cincuenta mil (1.750.000,00 Bs.). Dicha adjudicación se hace de esta forma en virtud de la compensación que de buena fe hace el ciudadano VÍCTOR ENRIQUE RAGO ALBUJAS a la ciudadana NANCY ELISA MAJANO CRESPO como reparto de su proporción en el orden del 50% por las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales señalados en el numeral Segundo y que por la Ley le hubieran correspondido a la ciudadana NANCY ELISA MAJANO CRESPO, antes identificada para el momento en que dichas prestaciones se hagan exigibles.
Es importante y para resaltar la buena fe entre las partes que por dicha venta quedará un remanente en bolívares, el cual corresponde a la cancelación de los honorarios profesionales generados por la Administradora Rent-House, los documentos a gastos administrativos propios de la venta de dicho inmueble. De esta última repartición se hará cargo la cónyuge.
Ambos cónyuges son vendedores y tienen las mismas obligaciones y responsabilidades respecto a la venta y posterior cobro en bolívares del inmueble antes descrito. Ambos cónyuges se obligan al cumplimiento del acuerdo señalado.
Ahora bien, la última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo con la norma citada la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, para lo cual se requiere la existencia previa de una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, además se requiere que dicha separación se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo se haya producido la reconciliación y que alguno de ellos o ambos la soliciten.
En el caso bajo estudio, constata el Tribunal que en fecha 04 de mayo de 2012, fue decretada por el Tribunal la separación legal de cuerpos y bienes de los ciudadanos NANCY ELISA MAJANO CRESPO y VÍCTOR ENRIQUE RAGO ALBUJAS, de tal manera que al transcurrir desde esa fecha el lapso de un año, comparecer uno de los cónyuges a solicitar al Tribunal la conversión en divorcio y agotarse la notificación de la otra cónyuge, se hace forzoso para el Tribunal decretarla. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud a la motivación efectuada, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos NANCY ELISA MAJANO CRESPO y VÍCTOR ENRIQUE RAGO ALBUJAS, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.068.685 y V-2.632.001, respectivamente, decretada el 4 de mayo de 2012 y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía. Asimismo se ordena participar de la presente decisión a las autoridades competentes, a los fines indicados en el artículo 506 del Código Civil Venezolano.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las ________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA

ASUNTO: AP31-S-2012-0039900
LBR/MSG/