REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de julio de dos mil quince
205º y 156º
PARTE ACTORA: FIRYAAL RAHBE DE BALI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.979.177.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NOEMI VIVAS DA SILVA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 85.227.
PARTE DEMANDADA: FADI JAMIL KATERGI; mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.089.443.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha acreditado representación judicial en autos.
MOTIVO: RECLAMO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Surge la presente incidencia con motivo del recurso de reclamo intentado por la representación judicial de la parte actora ante este Juzgado; contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Tribunal en resguardo del derecho a la defensa de las partes, procede a decidir en los siguientes términos:
Expuso la representación judicial de la parte actora en sustento del reclamo que el Tribunal comisionado incurrió en un error, se extralimitó en sus funciones y remitió las resultas a este despacho, impidiendo la publicación oportuna de los carteles correspondientes.
Que la devolución de la comisión configura para su representada un perjuicio económico y un retraso en el proceso, ya que la misma ha incurrido en una serie de gastos por los traslados que ha tenido que realizar al Estado Monagas.
De igual manera solicita se comisione nuevamente a otro Tribunal de Municipio a los fines de concluir el trámite de la citación, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y que este despacho a los fines de agilizar el proceso emita los carteles correspondientes y la designe correo especial.
El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
Establece el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil: “Todo Juez podrá dar igual comisión a los que sean de igual categoría a la suya, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente.”
Asimismo el parágrafo primero del 239 ejusdem señala: “Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse por ante el comitente exclusivamente”.
Respecto a este punto el Tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano expresa:
” Diferente es la situación cuando se trata de faltas cometidas por el comisionado en el cabal cumplimiento de la comisión que lesionen a la parte. Este tendrá siempre la facultad de reclamar para ante el comitente exclusivamente (Artículo 239) y de solicitar la reparación de la falta, la renovación o la reposición del acto, según sea procedente”.
En ese mismo orden de ideas sostiene el autor Ricardo Henríquez La Roche:
“Si el juez comisionado incumple el encargo conferido, por exceder los límites de la comisión o por omitir parte de ella; o si, en el cumplimiento de la misma toma una decisión improcedente que extralimita la comisión o perjudica los intereses de una de las partes, puede ésta impugnar para ante el comitente tal providencia, a través del recurso denominado reclamo. El reclamo es un recurso que opera en la misma instancia, pues el comisionado es un delegatario del juez de la causa, que actúa dentro del proceso que se está sustanciando en la instancia, y al cual contribuye con su intervención.” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil Tomo II p. 222).
En ese mismo contexto la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2.012 por la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en decisión Nº 4271 de fecha 12 de diciembre de 2005, en el caso: Teresa Parra De Cecato, expediente Nº 03-2345, estableció lo siguiente:

“…En relación con la demanda de amparo que se incoó, la Sala observa que la misma se funda en la inactividad de los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la misma circunscripción judicial en la ejecución de una medida de embargo preventivo.
Ahora bien, esta Sala considera que contra esa inactividad la parte contaba con el recurso de reclamo que establece el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, dicha norma dispone:
“Contra las decisiones del Juez (sic) comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente”.
Si bien el supuesto de la norma para que opere el reclamo es contra “las decisiones del Juez (sic) comisionado”, la doctrina y la jurisprudencia han interpretado tal precepto jurídico en que el recurso de reclamo también procede en caso de insuficiencias o excesos que cometa el Juez (sic) comisionado.
En ese sentido, Ricardo Henríquez La Roche apunta:
“Si el juez comisionado incumple el encargo conferido, por exceder los límites de la comisión o por omitir parte de ella; o si, en el incumplimiento de la misma toma una decisión improcedente que extralimita la comisión o perjudica los intereses de una de las partes, puede ésta impugnar para ante el comitente tal providencia, a través del recurso denominado reclamo. El reclamo es un recurso que opera en la misma instancia, pues el comisionado es un delegatario del juez de la causa, que actúa dentro del proceso que se está sustanciando en la instancia, y al cual contribuye con su intervención.” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil Tomo II p. 222)
De los criterios doctrinarios y las sentencias citadas, se desprende que el reclamo es un medio de impugnación a la actividad desarrollada por el Juez comisionado, bien sea por incumplimiento de la comisión o bien tomar una decisión que perjudique los intereses de una de las partes y por ende actúa como un mecanismo de control por parte del comitente sobre las actividades desplegadas por el comisionado y debe interponerse de manera exclusiva y excluyente ante el Juez comitente.
Del análisis a las actas procesales, en especial de las actas levantadas ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se observa que, no obstante haber cumplido en parte el Juzgado comisionado con la citación de la parte demandada, la misma no pudo perfeccionarse en su totalidad en virtud de haber sido devuelta a este Juzgado, sin haber sido agotada la citación por carteles a la que hace referencia el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, que ante la imposibilidad de citar personalmente al demandado autoriza al Juez a ordenar de oficio la citación por carteles, hecho que no se verificó en el caso de autos, pues si bien es cierto el Juzgado comisionado ordenó la citación por carteles, librando a tales efectos el cartel a ser publicado en un diario de circulación en la localidad, esta no se llevó a cabo debido a que en criterio del Tribunal al haber transcurrido treinta días de despacho desde la fecha de recibo de la comisión por razones estadísticas no es posible su acumulación y en consecuencia ordenó la devolución de la comisión a este despacho.
En este sentido es pertinente traer a colación el comentario que respecto a este punto hace el Tratadista Ricardo Henriquez La Roche en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pagina 196, donde señala lo siguiente:
” Si el alguacil no encuentra al demandado y hace la correspondiente exposición en las actas, el juez no tiene que devolver la comisión al Tribunal de la causa, ni tampoco tiene que aguardar que la parte solicite la citación por correo o la de carteles. La norma autoriza al Juez a ordenar de oficio esta última a fin de hacer, de esta manera, más expedito el trámite necesario para la pronta integración del proceso (cfr comentario art 237). Pero ello no obsta para que la parte actora comparezca por ante el comisionado y pida la citación por correo, pero no ya como una obligación o carga que pueda tener consecuencias extintivas de perención breve: Art 267 Ord. 1º y 2º, sino como una iniciativa opcional de su parte”.
En sintonía con este comentario, la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2.012, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña, dejó sentado el siguiente criterio:
“•De acuerdo al antecedente jurisprudencial antes transcrito, en el supuesto en que la citación de la parte demandada deba practicarse mediante comisión, la actuación de la parte demandante mediante la cual solicita al tribunal que libre la comisión para la citación de la parte demandada, constituye una actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, produce el efecto de interrumpir la perención breve, pues, con esa actuación procesal, el demandante cumple con las obligaciones que la ley le impone para citar a la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda, por lo tanto, se inicia a partir del día siguiente de la diligencia de la parte demandante mediante la cual solicita al tribunal que libre la comisión para la citación de la parte demandada, el lapso de un año para que se extinga la instancia sino se ha ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes, ello de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem.
Por ende, al cumplir la parte actora con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, sería improcedente decretar la perención de la instancia, pues, de lo contrario se incurriría en una violación al derecho a la defensa de la parte demandante.
Consecuente con el precedente criterio jurisprudencial, considera la Sala que en aquellos casos en que la citación debe practicarse por un tribunal comisionado, si la parte demandante ha consignado en el tribunal comisionado el oficio correspondiente a la comisión para practicar la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, dicha actuación es suficiente para interrumpir la perención breve, pues, con ello, la parte demandante –al igual que cuando solicita se libre la comisión para citar- demuestra su interés en citar a la parte demandada, quedando pendiente la obligación de poner a la orden del alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, siempre y cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal comisionado.
En el caso de autos, estando el Tribunal en plena sintonía con los criterios expresados observa que al tratarse de un tribunal comisionado, una vez retirado el oficio en el Tribunal comitente dentro de los treinta días a la admisión de la demanda, es suficiente a los efectos de interrumpir la perención breve de la instancia, por tanto, lo procedente en derecho es devolver la presente comisión al precitado Juzgado para que de cumplimiento íntegro a la comisión que le fuera encomendada.
En lo que se refiere a la petición de la parte actora, respecto al libramiento de un nuevo cartel y comisión a otro Juzgado, es forzoso para el Tribunal desecharlo por improcedente, toda vez que de acuerdo con el artículo 227, es al comisionado a quien corresponde librar el cartel y proceder a su respectiva fijación.
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ordena desglosar el despacho librado y remitir nuevamente al Juzgado a quien por distribución correspondió la citación de la parte demandada, a los fines de que la parte actora pueda gestionar la citación por carteles de la parte demandada. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP. AP31-V-2014-001574.