REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de julio de dos mil quince
205º y 156º
SOLICITANTES: DESIREE VIRDIANA HERNANDEZ RIVAS y JORVIC KHAN VITAL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.730.0789 y V-14.441.843, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: RICARDO JOSÉ MARIN MARCANO y SAMANTHA ALVAREZ ZANOTTY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 104.876 y 117.170, en su orden.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
La solicitud que dio inicio a las presentes actuaciones, fue presentada para su distribución anta la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, por el abogado RICARDO JOSE MARIN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.876, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DESIREE VIRDIANA HERNANDEZ RIVAS y JORVIC KHAN VITAL CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.730.0789 y V-14.441.843, respectivamente; demandaron la separación de cuerpos, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 12 de junio de 2015, este Tribunal instó a los cónyuges a comparecer personalmente con la debida asistencia jurídica a presentar su solicitud de Separación de Cuerpos, por cuanto los derechos que aquí se discuten son carácter personalísimo.
En fecha 29 de junio de 2015, la representación judicial de los solicitantes mediante diligencia apuntó, a grosso modo, que no era necesaria la comparecencia de los solicitantes, por cuanto estos ostentan un poder que los faculta amplia y suficientemente para actuar en la presente solicitud sin la asistencia personal de los interesados.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare la separación de cuerpos, alegando en su escrito libelar lo siguiente:
Que los ciudadanos DESIREE VIRDIANA HERNANDEZ RIVAS y JORVIC KHAN VITAL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.730.0789 y V-14.441.843, respectivamente, contrajeron matrimonio el día 26 de diciembre de 2010, ante el Registrador Civil del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, según acta Nº 145, de fecha 26 de diciembre de 2010, y que posteriormente a ello, estos ciudadanos se trasladaron a la ciudad Austin-Texas, de los Estado Unidos de Norteamérica.
Al respecto, el artículo 27 del Código Civil, dispone:
“El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”.
Etimológicamente hablando la palabra “domicilio” viene del latin “domus” que significa el lugar donde se tiene la casa, por ello debe entenderse que el domicilio es el hogar donde vive habitualmente una persona, con su cónyuge e hijos si los tiene, pero en el sentido que abarca el pensamiento jurídico se indica que es el lugar donde esa persona ejerce sus derechos y cumple sus obligaciones o deberes de forma mas o menos permanente, para lo cual, queda sobrentendido que el domicilio de una persona no se determina por propia voluntad, si no que la norma le añade elementos objetivos como “negocios e intereses”, para determinar el verdadero domicilio de una persona.
Ahora bien como quiera que los ciudadanos que intentan la presente demanda se encuentran viviendo en la ciudad Austin-Texas, de los Estado Unidos de Norteamérica, resulta evidente que los mismos han tomado como domicilio, la referida ciudad de Estado Unidos de Norteamérica y así expresamente lo señala su representación judicial cuando expresa que su último domicilio fue la ciudad de Caracas para luego trasladarse a la ciudad de Austin-Texas, para lo cual resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 11 la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual dispone:
“El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.”
En ese sentido, el autor José Luís Aguilar Gorrondona, afirma que la residencia es el lugar donde vive habitualmente una persona (aunque no tenga allí el asiento principal de sus negocios e intereses). Por lo tanto, la residencia no coincide necesariamente con el domicilio, aunque frecuentemente si coincida en virtud de que la mayoría de las personas viven habitualmente allí donde tienen el asiento principal de sus negocios e intereses. Además la residencia tiene cierta estabilidad, ya que se refiere al lugar donde habitualmente vive la persona, de manera que no cambia en cualquier alejamiento temporal de la misma. De ello se tiene que si bien es cierto el domicilio y la residencia no son similares, tampoco es menos que cierto que ambos son compatibles, toda vez que la naturaleza del hombre común lleva a que éste fije su casa, como el lugar donde desempeña sus negocios e intereses, a propósito el artículo 23 de la citada norma, estatuye que:
“El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.
El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual.”
Dicho esto, se tiene que en la Separación de Cuerpos, la ley aplicable es la del Estado en el que el cónyuge demandante hubiese establecido su domicilio, lo cual de conformidad con lo dispuesto el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe determinarse por el lugar donde tiene su residencia habitual.
Criterio que fue ratificado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia dictada en fecha 20 de octubre de 2.011 cuando señaló:
“Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al conocer de la consulta obligatoria del fallo, estableció que el Poder Judicial Venezolano sí tiene jurisdicción para conocer de la demanda de divorcio interpuesta, así como de la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, con fundamento en que los tribunales de la República tendrán jurisdicción siempre que se determine que el ordenamiento jurídico venezolano es el competente para regir el fondo del asunto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que establece:
“Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.
El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efectos después del año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual”
De igual modo, señaló dicha Sala, que en materia de divorcio la ley aplicable es la del Estado en el que el cónyuge demandante hubiese establecido su domicilio, entendiéndose por éste, de conformidad con el artículo 11 de la mencionada Ley, el lugar donde tiene su residencia habitual, la cual se determina por el transcurso de un (1) año después de haber ingresado al territorio nacional.”
Así pues, tal y como ha sido expresado anteriormente en el cuerpo de la presente decisión, según lo alegado en el escrito libelar por su representación judicial, los interesados fijaron como residencia habitual la ciudad de Austin-Texas, de los Estados Unidos de Norteamérica, razón por la cual de conformidad con el tantas veces citado artículo 23 de Ley de Derecho Internacional Privado, lo procedente en derecho es declarar la falta de jurisdicción con respecto a un Juez extranjero para conocer de la presente Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos DESIREE VIRDIANA HERNANDEZ RIVAS y JORVIC KHAN VITAL CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.730.0789 y V-14.441.843, respectivamente.
III
Por todos los razonamientos supra establecidos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara su falta de jurisdicción para conocer de la separación de cuerpos intentada por los ciudadanos DESIREE VIRDIANA HERNANDEZ RIVAS y JORVIC KHAN VITAL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.730.0789 y V-14.441.843, respectivamente. Así se decide.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 en concordancia con el 62 del Código de Procedimiento Civil se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria prevista en el 59 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada y firmada en la sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil quince (2015).- Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
MARINA SÁNCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las ____________se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARINA SÁNCHEZ GAMBOA.
LBR/MSG.
ASUNTO: AP31-S-2015-005417.-
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