REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de julio de dos mil quince
205º y 156º

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil CONSTRUCTORA BALMES, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 9 de diciembre de 1977, bajo el Nº 20, Tomo 153-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Leandro Capuccio y Agustín Bracho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 43.913 y 54.286, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MR. PC I, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 10 de mayo de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 1090-A
DEFENSOR AD-LITEM DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: abogado Williams Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.565.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
La presente causa se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y recibido por Secretaria en fecha 25 de junio de 2014.
En fecha 30 de junio de 2014, se admitió la presente demanda por los tramites del procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en aplicación a lo establecido en el artículo 43 del Decreto Nº 929, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Luego de una cantidad de acciones tendientes a practicar la citación de la parte demandada, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2015, se designó como defensor ad-litem de la accionada al abogado Williams Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.565, el cual juró cumplir cabal y fielmente con el cargo recaído en su persona en fecha 06 de mayo de 2015.
En fecha 1º de junio de 2015, se ordenó el emplazamiento del defensor designado.
En fecha 11 de junio de 2015, el ciudadano Omar Hernández, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, consignó constancia de citación debidamente firmada por el defensor ad-litem designado.
En fecha 14 de julio de 2015, el abogado Williams Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.565, dio contestación al fondo de la demanda, consignando como anexo de la excepción telegrama dirigido a la empresa demandada, en la dirección Edificio Orta, Oficina Nº 1-B, piso 3, ubicado entre las calles Mohedano y Calle Sucre, Municipio Chacao del estado Miranda..
II
La figura del defensor ad-litem, es una institución del derecho que tiene como fin garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, y una mayor celeridad en el proceso, hecho resulta favorable para ambas partes en el juicio, a la parte demandada por cuanto se le están defendiendo sus derechos, y a la parte actora, por cuanto el juicio no se estanca y sigue su debido curso hacia una sentencia definitiva que decida el derecho que reclama.
Por ello, el defensor al-litem no es una institución que pueda ser tomada a la ligera por los profesionales del derecho que ostentan tales cargos, ya que estos de alguna manera u otra, vienen a hacer las veces de un apoderado judicial validamente constituido, ya que representan la garantía del derecho a la defensa estatuido en la carta política y social que rige esta nación, garantizado en su artículo 49.1.
En ese orden de ideas resulta necesario traer a colación el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 19 días del mes de mayo de 2015 en el expediente Nº 15-0140, en la cual estableció:
“Siendo entonces que se determinó en el fallo parcialmente trascrito, y en ello debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que “la actividad del defensor judicial es de función pública”, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido . Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor “no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora”, con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por esta Sala Constitucional…”

Del criterio Jurisprudencial antes citado, se desprenden los deberes que debe cumplir el defensor ad-litem en un juicio una vez sea designado, el cual tiene la obligación constitucional de realizar todas las gestiones pertinentes dirigidas a localizar a su defendido a los fines de obtener todos los elementos sustanciales que le procuren una debida defensa, ya que sin ello, las actuaciones que el defensor realice en juicio se verían limitadas a un mero cumplimiento de formalidades procesales, hecho que advierte quien aquí decide como una violación clara del derecho a la defensa supra citado.
Así pues, del las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que el defensor ad-litem designado, abogado Williams Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.565, consignó junto con su escrito de contestación de la demanda un telegrama dirigido a la empresa demandada, en la dirección “Edificio Orta, Oficina Nº 1-B, piso 3, ubicado entre las calles Mohedano y Calle Sucre, Municipio Chacao del estado Miranda.”, haciéndole saber de su designación.
En ese sentido, no puede este Juzgado pasar por alto que si bien es cierto el abogado Williams Pérez, intentó comunicarse con la sociedad mercantil MR. PC I, C.A., tampoco es menos cierto que no se evidencian otras actuaciones tendientes a comunicarse con su defendida, ya que tal y como se ha dicho anteriormente es una tarea obligatoria del defensor realizar todo tipo de actuaciones para cumplir con su deber, por cuanto este no puede representar una carga para la justicia, si no una vía de facilitación para la obtención de la justicia y el cumplimiento de los derechos constitucionales que como representantes de esta estamos en el deber de hacer cumplir a cabalidad.
.Es por ello, que este Tribunal en aras de garantizar el referido derecho a la defensa y el debido proceso, y en cumplimiento al artículo 15 de la Norma Adjetiva Civil, ordena la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda, lapso que empezará a computarse una vez el abogado Williams Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.565, sea notificado de la presente decisión, haciéndole saber que antes de dar contestación a la demanda deberá realizar las gestiones correspondientes para localizar a su defendida. Así decide.-
III
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de nueva contestación de la demanda, lapso que empezará a computarse una vez el abogado Williams Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.565, quede notificado de la presente decisión. Así decide.-
Se ordena la notificación de las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veinte de julio de dos mil quince.-
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez,

Leticia Barrios Ruiz.
La Secretaria,

Marina Sánchez Gamboa.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
La Secretaria,

Marina Sánchez Gamboa.

LBR/MSG.-
EXP: AP31-V-2014-000964