REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de julio de dos mil quince
205º y 156º
PARTE ACTORA: JULIO JESUS VIVAS ALCALA Y LUZ MERY SIERRA VARGAS, mayores de edad, de este domicilio titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.146.114 y 16.178.784, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZA SEVILLA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NORA ISTURIZ CASTILLO, YANETT ISTURIZ Y ZAHIR ISTURIZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.749, 71.664 y 76.132, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente proceso por demanda intentada por los ciudadanos JULIO JESUS VIVAS ALCALA Y LUZ MERY SIERRA, debidamente asistidos de la abogada Yun Lin Arretureta, quienes actuando en su carácter de propietarios del apartamento distinguido con el número C-111, ubicado en el piso 11 de la Torre C, Terraza Sevilla, del Conjunto Residencial Urbanización Mirávila, situado en Carretera La Flecha, Carimao, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, demandó a la junta de Condominio de Conjunto Residencial Terraza Sevilla por nulidad de la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 28 de febrero de 2.015.
Dicha demanda fue reformada en fecha 8 de mayo de 2.015, quedando planteada la pretensión de la parte actora en los siguientes términos:
Sostuvo la parte actora en su escrito libelar que es propietario del inmueble bajo el sistema de propiedad horizontal, constituido por un apartamento distinguido con el número C-111, ubicado en el piso 11 de la Torre C, Terraza Sevilla, del Conjunto Residencial Urbanización Mirávila, situado en Carretera La Flecha, Carimao, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Expuso que en fecha 27 de febrero de 2.015, a través de correo electrónico condominiosevilla.mirávila@gmail.com, el cual es manejado por la junta de condominio de Residencias Sevilla, se efectuó a varios propietarios, una convocatoria para Asamblea de Propietarios con carácter de urgencia cuyo texto transcribió textualmente.
Añadió que al no haber tenido conocimiento de dicho correo por que no estaban en caracas, no asistieron a la asamblea de propietarios, no obstante, en fecha posterior, vía correo electrónico se les hizo llegar una misiva que contenía la minuta de la referida Asamblea de propietarios cuyo contenido citó textualmente en el libelo, así como el nombre y la firma de treinta y tres personas que se presumen son propietarios de apartamentos del conjunto residencial.
Señaló que en relación con las convocatorias para Asambleas de propietarios, el documento de condominio del Conjunto Residencial establece que la Asamblea debe ser convocada por lo menos con cinco días de anticipación a la fecha de su celebración en uno de los periódicos de mayor circulación en la ciudad de Caracas y fijando su texto en la entrada principal del Edificio.
Que asimismo, en relación a la validez de los acuerdos y decisiones tomados en Asambleas de propietarios, legalmente convocadas el documento señala que se requerirá siempre que la Ley no exija unanimidad, la presencia y el voto favorable de un número de propietarios que representen al menos 2/3 del valor atribuido en dicho documento a la totalidad del Conjunto Residencial Terraza Sevilla y si no hubiere quórum, sin perjuicio de que el administrador opte por realizar una consulta de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, se efectuará una segunda convocatoria con las mismas formalidades y la Asamblea que se celebre en estos términos quedará válidamente constituida con la presencia y el voto favorable de un número de propietarios que representen más de la mitad del valor atribuido en el documento la totalidad del inmueble objeto del mismo, siempre que la Ley no exija unanimidad y también se requerirá en primera o ulterior convocatoria la presencia y el voto favorable de todos los propietarios del edificio, cuando se pretenda modificar, en alguna forma la asignación de bienes comunes en uso exclusivo a determinados apartamentos del edificio.
Precisó que el Conjunto Residencial Terraza Sevilla está integrado por los Edificios A, B Y C, para un total de ciento cincuenta y tres apartamentos y que en ningún momento se les ha convocado conforme a lo pautado en el documento de condominio o la Ley de Propiedad Horizontal para la elección del administrador.
Mencionó los artículos 10 en relación a las obras adicionales y 11 en relación a los gastos comunes de la Ley de Propiedad Horizontal y los citó textualmente.
Concluyó que es precisamente la transgresión de toda la normativa citada lo que vicia de nulidad la Asamblea de Propietarios celebrada el 28 de febrero de 2.015, por haber sido convocada con menos de 24 horas de anticipación y sin agotar las convocatorias en la forma prevista, es decir, que aún cuando podían ser convocados de manera urgente, la misma tendría que haber sido convocada con, por lo menos, cinco días de antelación y publicada en un periódico de mayor circulación en la ciudad, fijando un ejemplar en la entrada del edificio, así como la falta de quórum reglamentario para la validez de los acuerdos tomados en dicha asamblea, la violación del capítulo cuarto de la sección cuarta del documento de condominio para la designación del administrador y la inobservancia de los artículos 10 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal relativos a las construcciones, para lo cual se requiere el consentimiento de la unánime de los propietarios y los gastos comunes.
Por esas razones pidió al Tribunal declarar la nulidad de la Asamblea de Propietarios celebrada en fecha 28 de febrero de 2.015 y convocada de manera irregular por la junta de condominio de Residencias Sevilla.
Cumplidas a cabalidad las obligaciones de la parte actora encaminadas a lograr la citación de la parte demandada, en fecha 9 de junio de 2.015, compareció el alguacil designado a tales efectos y consignó diligencia dejando constancia de haber citado a la representación de la parte demandada.
Verificada en autos la citación del representante de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Terraza Sevilla, parte demandada en el presente proceso, esté no compareció ni por sí, ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
Abierto a pruebas el proceso, sólo la parte actora compareció y promovió las que creyó pertinentes a sus alegaciones.
Siendo esta la oportunidad de emitir un pronunciamiento, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
En materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.
De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
De esta manera vemos que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En relación a la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:
” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Que es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”
Conforme en un todo quien aquí decide con el criterio anteriormente expresado, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por la norma. Así se establece.
En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte demandada, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora en su condición de propietario ha sido la nulidad de la Asamblea de Propietarios de Conjunto Residencial Terraza Sevilla, celebrada en fecha 28 de febrero de 2.015, en base al argumento de haber sido convocada de manera irregular y en franca violación a lo dispuesto en el documento de condominio y de la Ley de Propiedad Horizontal.
El supuesto fáctico en el cual se sustenta la pretensión de la parte actora, claramente su subsume en lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece:
ARTICULO 24:” No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22 y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados podrán acudir ante el Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el Administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La Asamblea de propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos.
La Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la Asamblea.
Si a la Asamblea no concurriere un número de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar un nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mimo.”
En lo que se refiere a la convocatoria de Asamblea de Propietarios, el documento de Condominio de Conjunto Residencial Terraza Sevilla, que fue aportado por la parte actora en copia fotostática certificada, en su capitulo X sección segunda precisa lo siguiente:
“..La Asamblea de Propietarios deberá ser convocada por el Administrador cuando lo estime conveniente o cuanto se lo exija un número de propietarios que representen al menos un tercio (1/3) del valor atribuido en este documento a la totalidad del “CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZA SEVILLA”. También podrá la Asamblea ser convocada en caso de urgencia por la Junta de Condominio y por una autoridad judicial competente, si el Administrador no la convoca no obstante la solicitud hecha por el señalado número de propietarios del inmueble. La Asamblea será convocada por lo menos con cinco (5) días continuos de anticipación a la fecha de su celebración en uno de los periódicos de mayor circulación en la ciudad de Caracas y fijando su texto en la entrada principal del Edificio”.

De lo anteriormente expresado se desprende que la pretensión de nulidad de Asamblea instada por la parte actora, en base al argumento de no haberse convocado en apego a las disposiciones legales y contractuales citadas, responde a un interés legal que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, teniéndose entonces por cumplido el segundo de los extremos previstos en la norma adjetiva. Así se decide.
En relación al tercer supuesto previsto en la norma, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor.
En ese orden de ideas sostuvo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.
En tal sentido, observa quien aquí sentencia que no realizó la parte demandada actividad probatoria alguna, dirigida a enervar los alegatos efectuados por la actora en su libelo, quien aportó a los autos como instrumentos fundamentales de su pretensión, copia fotostática simple de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda no impugnado en forma alguna, de cuyo texto se determina que los ciudadanos Julio Jesus Vivas Alcalá y Luz Mery Sierra Vargas son propietarios del apartamento distinguido con el número C-111, ubicado en el piso 11 de la Torre C, Terraza Sevilla, del Conjunto Residencial Urbanización Mirávila, situado en Carretera La Flecha, Carimao, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal de Conjunto Residencial Terraza Sevilla.
De la misma manera riela en autos copia de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 28 de febrero de 2.015, cuyo texto debe tenerse por cierto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del citado instrumento la celebración de la Asamblea cuya nulidad ha sido peticionada con los respectivos puntos tratados en ella y las firmas de treinta y tres propietarios y no habiendo aportado la parte demandada elemento probatorio alguno de cuyo análisis pudiera inferirse el cumplimiento de los requisitos establecidos para la convocatoria a dicha Asamblea tal y como lo disponen las normas citadas, es forzoso concluir que la convocatoria no fue realizada en la forma prevista.
En razón de ello se tiene por cumplido el tercero de los extremos requeridos por la norma para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la confesión ficta de la parte demandada, CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA intentaron JULIO JESUS VIVAS ALCALA Y LUZ MERY SIERRA VARGAS, contra la Junta de Condominio de CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZA SEVILLA y como consecuencia de ello se declara NULA LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE PROPIETARIOS DE CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZA SEVILLA CELEBRADA EL 28 DE FEBRERO DE 2.015. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.

LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha siendo las _____________, se publicó y registró la anterior la sentencia.

LA SECRETARIA.

MARINA SANCHEZ GAMBOA.

EXP : AP31-V-2015-000287