REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de julio de dos mil quince
205º y 156º
PARTE ACTORA: sociedad de Capital de Riesgo Venezuela, C.A. (S.C.R), Empresa del Estado Venezolano, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular del Registro de Identificación Fiscal Nro. G-20008471-5, Adscrita al Ministerio del Popular de Planificación y Fianzas, según Decreto N° 7.187, de fecha 19 de enero de 2010, emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554. de fecha 13 de noviembre de 2001, e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2001, bajo el N° 74, Tomo 607-A-Qto.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Raúl Miguel Hidalgo Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.551.-
PARTE DEMANDADA: Resupeca, Revestimientos Superior C.A., domiciliada en el Estado Táchira, titular del Registro de Identificación Fiscal Nro. J-30793497-2, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de marzo de 2001, bajo el Nro.36, Tomo 4-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.-
MOTIVO: Resolución de Contrato de Inversión.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 15 de febrero de 2010, mediante distribución efectuada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales Civiles de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado conoció de la presente demandada.
En fecha 25 de octubre de 2010, se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 881 y siguientes ejusdem.
En fecha 06 de diciembre de 2010, se dictó auto complementario al de admisión de la demanda, mediante el cual se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 16 de diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada en el presente juicio, abrir el cuaderno de medidas, la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio Nro. 619-2010. Los cuales fueron librados mediante actuaciones de fecha 20 de diciembre de 2010.
En fecha 10 de marzo de 2011, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, se declaró la perención de la instancia por falta de impulso procesal. Dada la naturaleza de la decisión no hubo condena en costas. En fecha 16 de marzo de 2011, la parte actora apeló de la decisión, la cual fue oida en ambos efectos el día 22 de marzo de 2011.
Mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2011 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anuló la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2011.
En fecha 28 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio No. 11-182, de fecha 13 de junio de 2011. Asimismo, la Juez Titular de este Tribunal, Dra. Leticia Barrios Ruiz, se Abocó al conocimiento y revisión de la presente causa y ordenó su prosecución en el estado en que se encontraba para el momento de declararse la perención.
En fecha de 23 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo ordenado por el Juzgado de Alzada mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2011, suspendió la presente causa por un lapso de 90 días continuos y ordenó expedir por secretaría copia certificada de la totalidad del presente expediente y su posterior remisión a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines previstos en la referida norma.
En fecha 25 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el oficio No. G.G.L.-C.C.P.-C.A.R. 05693, de fecha 22 de mayo de 2013, proveniente de la Procuraduría General de la República, a fin de que forme parte integrante del expediente y a los fines legales consiguientes.
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 25 de junio de 2013, hasta la presente fecha; transcurrió mas de un (1) año, sin que exista en autos ninguna actuación procesal tendiente a lograr la citación de la parte demandada, hecho este sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En el caso bajo estudio, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha en que se agregó el oficio dirigido de la Procuraduría General de República, la parte interesada no realizó actividad procesal alguna tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho que da lugar a la perención de la instancia por falta de impulso procesal. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las ____________________se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA.

LBR/MSG.-
ASUNTO: AP31-V-2010-003981