REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : AP31-V-2011-000276
PARTE ACTORA: sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nro. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital9 y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 56, Tomo 337-A-Pro, cuyos Estatutos Sociales vigentes se encuentran inscritos en el mencionado Registro Mercantil, el día 18 de octubre de 2004, bajo el Nro. 29, Tomo 171-A-Pro
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Rosalía Feghali Gebrael, Abrahan José Mussa Uribe, Dilia María Romero Alfonso, Pedro Segundo Velásquez Rambert y Héctor Enrique Quijada Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 72.097, 43.658, 80.528, 33.014 y 134.761, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano Manuel Gómez Gouveia, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.259.883
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
La presente demanda fue presentada en fecha 2 de febrero de 2011, ante la Unidad Receptora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial Los Cortijos, por el abogado HÉCTOR ENRIQUE QUIJADA GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.761, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, contra el ciudadano Manuel Gómez Gouveia, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.259.883, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.-
En fecha 8 de febrero de 2011, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve.-
En fecha 22 de febrero de 2011, se elaboró la compulsa de citación dirigida al ciudadano Manuel Gómez Gouveia, la cual fue enviada al Juzgado de Municipio del Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda junto con exhorto, mediante oficio. Asimismo se abrió el cuaderno de medidas.
En fecha 19 de enero de 2012, se ordenó oficiar a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines que informara las resultas de haber enviado el exhorto al Juzgado comisionado, el cual fue ratificado en fecha 25 de septiembre de 2012.
En fecha 12 de diciembre de 2012, se recibió la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue agregada a las actas, a los fines legales consiguientes.
En fecha 14 de enero de 2013, se negó el pedimento de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por carteles, por tanto no se había agotado debidamente la citación personal.
En fecha 31 de octubre de 2013, se ordenó librar oficio al servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), a los fines que remitiera del último domicilio del demandado.
En fecha 29 de noviembre de 2013, se recibió oficio N° RIIE-1-0501-6240, proveniente del SAIME, mediante el cual se dio respuesta a lo solicitado por este Tribunal.
En fecha 31 de marzo de 2014, se libró nueva compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano Manuel Gómez Gouveia, y se remitió anexa a despacho y oficio al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 31 de marzo, fecha en la cual se libró la compulsa, anexa a oficio y exhorto dirigido al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hasta el día 20 de julio de 2015; transcurrió más de un (1) año, sin que exista en autos ninguna actuación procesal tendiente a lograr la citación de la parte demandada, hecho este sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
Dicho esto, es preciso traer a colación el contenido de la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2.012, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña, dejó sentado el siguiente criterio:
“De acuerdo al antecedente jurisprudencial antes transcrito, en el supuesto en que la citación de la parte demandada deba practicarse mediante comisión, la actuación de la parte demandante mediante la cual solicita al tribunal que libre la comisión para la citación de la parte demandada, constituye una actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, produce el efecto de interrumpir la perención breve, pues, con esa actuación procesal, el demandante cumple con las obligaciones que la ley le impone para citar a la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda, por lo tanto, se inicia a partir del día siguiente de la diligencia de la parte demandante mediante la cual solicita al tribunal que libre la comisión para la citación de la parte demandada, el lapso de un año para que se extinga la instancia sino se ha ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes, ello de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem.
En el caso bajo estudio, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde el día 26 de marzo de 2014 hasta el día 20 de julio de 2015, no realizó la parte actora, por el lapso de más de un año, actividad procesal alguna tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho que da lugar a la perención de la instancia por falta de impulso procesal. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las ____________________se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA.

LBR/MSG.-
ASUNTO: AP31-V-2011.000276