REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de julio de dos mil quince
205º y 156º
PARTE ACTORA: ciudadanos MARÍA ISABEL ARTEAGA DÍAZ, JOSÉ FRANCISCO ARTEAGA DÍAZ y MARÍA DEL PILAR ARTEAGA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.397.907, V-9.882.038 y V-6.284.356, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado Heroes Moisés Yépez Conde, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.218.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA ISABEL CALCAÑO DE VALLENILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-985.141.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA. –
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
La presente causa se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y recibido por Secretaria en fecha 5 de noviembre de 2012.
En fecha 7 de noviembre de 2012, se admitió la presente demandada, ordenando tramitarla por lo lineamientos del procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de noviembre se negó la admisión por los trámites del procedimiento ordinario, solicitado por la representación judicial de la parte actora, en virtud que la cuantía fue estimada en siete enteros con veintidós unidades tributarias (7, 22 U.T.). Asimismo se ordenó oficiar a Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), a los fines que remitieran el último domicilio registrado de la parte demandada.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se agregó oficio N° RIIE-1-0501-5070, de fecha 28 de noviembre de 2012, proveniente del SAIME, a los fines que surta los efectos legales.
En fecha 14 de diciembre de 2012, se ordenó librar la compulsa de citación a la ciudadana Ana Isabel Calcaño de Vallenilla, tal como fue acordado por auto de admisión de fecha 7 de noviembre de 2012.
En fecha 10 de enero de 2013, se ratificó el oficio dirigido al CNE, librado en fecha 31 de noviembre de 2012.
En fecha 24 de enero de 2013, se ordenó agregar a las actas las resultas proveniente del Consejo Nacional Electoral, la cual arrojó la condición de fallecida de la parte demandada.
En fecha 4 de febrero de 2013 se ordenó la suspensión del proceso, hasta tanto se cite a los herederos de la causante. Asimismo se acordó librar edicto a los Sucesores Conocidos y Desconocidos de la ciudadana Ana Isabel Calcaño de Vallenilla.
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 07 de febrero de 2013, fecha en la que la representación judicial de la parte actora retiró el Edicto por las taquillas de Atención al Publico de este Circuito Judicial, hasta la fecha actual; han transcurrido más de seis (6) meses, sin que exista en autos ninguna actuación procesal tendiente a lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus, hecho este sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia previsto en el numeral 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención:
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.
En el caso bajo estudio, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha en que se suspendió el procedimiento, no realizó la parte actora, por el lapso de mas de seis (6) meses, actividad procesal alguna tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho que da lugar a la perención de la instancia por falta de impulso procesal. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las ____________________se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
LBR/MSG.-
ASUNTO: AP31-V-2012-001865
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