REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de julio de dos mil quince
205º y 156º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Mercantil C.A., Banco Universal, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de agosto de 2008, anotado bajo el N° 13, tomo 121-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00002961-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ARMANDO HURTADO VEZGA, PENELOPE DE CASTRO OSORIO, BETTY PEREZ AGUIRRE, JOSE ANTONIO LORENZO, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ JOSÉ MANUEL MUGUESSA ALFARO y MARY HURTADO DE MUGUESSA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 28.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9.878 y 9.941, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos OELKIN MOLINA BOLIVAR y WILFRIDO MOLINA BOLIVAR, titulares de la cedula de identidad Nros. V-18.233.338 y E- 82.030.290, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
La presente causa se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y recibido por Secretaria en fecha 23 de octubre de 2014.
En fecha 27 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a la parte demandada en el presente juicio, exhorto y oficio tal y como fue ordenado por auto de fecha 29 de octubre de 2013.
En fecha 18 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar las resultas provenientes del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relativas a la citación de los codemandados.-
En fecha 10 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la compulsa dirigida al codemandado Wilfrido Molina Bolívar.
En fecha 05 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Integración Migración y Extranjería (SAIME), para que se sirva remitir a la brevedad posible la información correspondiente al Movimiento Migratorio del codemandado Wilfrido Molina Bolívar, titular de la cédula de identidad No. E-82.030.290.
En fecha 03 de julio de 2014, se dictó auto ordenando agregar el oficio bajo el Nro 004821 de fecha 19 de junio de 2014, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual remite información requerida por este Tribunal mediante oficio N° 351-2014 de fecha 05 de junio de 2014, relativa al movimiento migratorio del ciudadano WILFRIDO ENRIQUE MOLINA BOLÍVAR.
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 03 de julio de 2014, hasta la presente fecha; transcurrió mas de un (1) año, sin que exista en autos ninguna actuación procesal tendiente a lograr la citación de la parte demandada, hecho este sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En el caso bajo estudio, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha en que se agregaron las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), no realizó la parte actora, por el lapso de un año, actividad procesal alguna tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho que da lugar a la perención de la instancia por falta de impulso procesal. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las ____________________se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA.

LBR/MSG.-
ASUNTO: AP31-V-2013-001640