REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de julio de dos mil quince
205º y 156º
PARTE ACTORA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A, cuyas últimas modificaciones estatutarias quedaron inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2.002, bajo los nros 79 y 80, Tomo 51-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JOSE MANTELLINI GONZALEZ, SILVANA MANTELLINI DE TEXIER Y DAVID DARIO MANTELLINI Y JOSE PADILLA, , quienes son Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 260, 11.583, 19.614 Y 79.661, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO RAMON RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.790.779.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE RODRIGUEZ, LILIANA ESCALONA Y ALBERTO YAGUAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.085, 153.013, 79.343, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
La demanda que dio inicio al presente proceso, fue presentada por la abogada Maria De Los Ángeles Arrieta, quien actuando en su condición de apoderada judicial de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A; demandó a PEDRO RAMON RODRIGUEZ por resolución del contrato de venta con reserva de dominio
Señaló la parte actora en sustento de su pretensión que en fecha 25 de octubre de 2.010, el deudor compro bajo la modalidad de venta con reserva de dominio un vehículo, mediante contrato de fecha cierta, archivado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 30 de enero de 2.013, del cual se evidencia que el deudor compró a la Sociedad Mercantil GRUPO G.T.P, C.A, un vehículo automotor MARCA: IVECO, MODELO: 6012, AÑO 2.010, COLOR GRIS, TIPO CHASIS, CALES CAMION, SERIAL DE CARROCERIA 8XVC658S9AV311718, SERIAL DE MOTOR: 8140,43*08MO369*, PLACA: A12AH4F, por el precio de CIENO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES.
Que del precio de venta, la vendedora recibió de manos del comprador la suma de treinta y ocho mil seiscientos bolívares (Bs. 38.600), por lo que este último quedaba debiendo a la vendedora la suma de ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos bolívares por saldo del capital.
Que de la misma manera el comprador declaró haber recibido en perfectas condiciones el vehículo objeto del contrato cuya resolución se demanda.
Que la vendedora cedió y traspasó al Banco el crédito que tiene a su favor en contra del deudor, derivado de la venta con reserva de dominio, cesión que comprendía el dominio reservado sobre el vehículo, su comisión y todos los derechos y obligaciones contenidas en el contrato.
Además se convino que el precio de la cesión sería el monto correspondiente al saldo del precio o capital, que fue recibido por la vendedora de manos del Banco a su entera y cabal satisfacción.
Que el banco aceptaba que la forma de pagar el crédito por el deudor se haría de la forma convenida entre la vendedora y el deudor, sin que la cesión constituyera novación de las obligaciones contraídas.
Que el pago de la primera cuota del contrato correspondía a los primeros 30 días siguientes a la fecha de la liquidación del precio de la cesión y así sucesiva y mensualmente hasta su total cancelación.
Que el deudor quedó notificado de la cesión del crédito manifestando su aceptación.
Señaló que de acuerdo con lo pactado, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el deudor daría lugar a la posibilidad que EL CESIONARIO demandara el cumplimiento o la resolución del contrato, reservándose el derecho de obtener para sí, las cuotas recibidas como justa compensación por el uso del vehículo y los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.
Precisó que una vez efectuada la cesión las partes acordaron que la suma adeudada, esto es, ciento cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 146.000, oo) el deudor la pagaría mediante sesenta cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses cada una, calculados los primeros seis meses a la tasa del 20% anual y posteriormente de acuerdo con la tasa fijada por el BANCO.
Que a pesar que su representada dio cumplimiento de forma inmediata a su obligación de pagar el precio del crédito cedido, el comprador hasta la fecha de interposición de la demanda no había pagado totalmente la obligación indicada, así como tampoco los intereses compensatorios, ni los moratorios, siendo múltiples las gestiones que se han realizado para que cumpla su deber.
Que el deudor ha dejado de pagar veinticuatro cuotas de capital la primera de ellas vencida el 27 de marzo de 2.012 y el resto vencidas sucesivamente los días 27 de cada mes que ascienden a la suma de ciento veintiún mil seiscientos setenta y cuatro con sesenta y cuatro bolivares (Bs. 121.674,64).
Que también adeuda por intereses compensatorios la suma de setenta y cinco mil doscientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 75.256,43) y por intereses de mora adeuda desde el 28 de marzo la suma de ocho mil cuarenta bolivares con setenta y cuatro céntimos y los que se sigan causando a partir del 11 de marzo de 2.014 hasta que sea declarada la resolución del contrato.
Que sumados todos esos montos ascienden a la cantidad de doscientos cuatro mil novecientos setenta y un bolívares con ochenta y un céntimos (Bs 204.971,81) y es por ello que demanda la resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito con el, la entrega del vehículo objeto del mismo y que las sumas pagadas queden en su beneficio por una justa compensación por el uso y desgaste del vehículo.
Fundamentaron su demanda en los artículos 1.271, 1.272, 1.160, 1.167, y 1.264 del Código Civil y 8,13, 14, 15, 21, 22, de la Ley sobre venta con Reserva de Dominio.
En fecha 19 de marzo de 2014 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a los efectos de que diera contestación a la demanda.
Citada como quedó la parte demandada, compareció su representación judicial y en lugar de dar contestación a la demanda promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia por el territorio para conocer de la presente acción.
Por decisión interlocutoria de fecha 19 de mayo de 2.014, el Juzgado de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente por el territorio, remitiendo las actuaciones a la Unidad Distribuidora de Expedientes de este circuito judicial, donde previa distribución de Ley, le fue asignado el conocimiento de la causa a este Juzgado.
En fecha 16 de julio de 2014 el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandada para que una vez notificado comenzare a computarse el lapso al cual se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de noviembre de 2.014 se dictó auto por medio del cual se hizo saber a las partes que una vez transcurrido el lapso previsto en el segundo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, empezaría el lapso para la contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 386 y 358 ordinal 1º ejusdem, mas cuatro días que se le concedieron como termino de la distancia, comisionando a los fines de la notificación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Lara.
En fecha 10 de junio de 2.014 se dio por recibas las resultas de la notificación practicada por el Juzgado de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Llegada la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, la parte demandada no compareció por sí, ni por intermedio de apoderado alguno a dar contestación a la misma.
Abierto a pruebas el proceso sólo la representación de la parte actora compareció y promovió el merito de las documentales aportadas con el libelo.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
II
En materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. El precepto que se desprende de dicha norma implica que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y que las autoridades no tienen mas facultades que las que les otorgan las leyes y sus actos son válidos sólo cuando se funden en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca.
En ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo lo siguiente:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de sus pruebas que recaigan sobre excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, vencido el lapso de pruebas sin que promueva alguna que le favorezca la confesión queda ordenada por ley, no como presunción sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado” Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 1.996.
En relación a la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:
” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Que es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”
Conforme en un todo quien aquí decide con el criterio anteriormente expresado, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por la norma. Así se establece.
En relación al segundo supuesto previsto en la norma, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor.
En ese orden de ideas sostuvo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera: “La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.
En el caso de autos, no desplegó la parte demandada actividad probatoria alguna tendiente a desvirtuar las afirmaciones efectuadas en el libelo.
En relación al tercer requisito previsto en la norma, esto es, que no sea contraria a derecho la petición del demandante, observa esta juzgadora que la pretensión de la parte actora ha sido la de resolver el contrato de venta con reserva de dominio suscrito con la parte demandada, en fecha 25 de octubre de 2010, sobre el vehículo objeto de la presente demanda cuya valoración ha sido ampliamente efectuada en el texto del presente fallo y de él dimana la obligación que la parte actora pretende ejecutar por haberse subrogado en los derechos de dicho contrato, al cual se le asigna el pleno valor probatorio que le atribuye el artículo 1.360 del Código Civil y del cual se desprende como un hecho cierto que la parte actora es titular de los derechos establecidos en el contrato que por la presente demanda pretende resolver.
De igual manera observa esta juzgadora que su demanda se fundamentó en los artículos 1.264, 1.271, 1.73, 1.160 y 1.167 del Código Civil y 8, 9, 13, 14, 21 y 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio que establecen:
1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
1.271:” El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por, retardo en la ejecución si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable..”.
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo pactado sino a las obligaciones que de el se derivan según la equidad, el uso o la Ley”.
1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
1: “En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador pague el precio. El Comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, pero asume el riesgo desde el momento que la recibe.”
13: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuota y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.
En Consecuencia no siendo contraria a derecho la petición de la parte actora se consuma el tercer requisito exigido por la norma para que se produzca la confesión ficta de la parte demandada.
III
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A. contra el ciudadano PEDRO RAMON RODRIGUEZ. En consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A la resolución del contrato suscrito en fecha 25 de octubre de 2010, el cual tuvo por objeto un vehículo: MARCA: IVECO, MODELO: 6012, AÑO 2.010, COLOR GRIS, TIPO CHASIS, CLASE CAMION, SERIAL DE CARROCERIA 8XVC658S9AV311718, SERIAL DE MOTOR: 8140,43*08MO369*, PLACA: A12AH4F, el cual deberá entregar a la parte actora.
SEGUNDO: Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, por haberlo convenido las partes en la cláusula novena del contrato, se acuerda que las sumas entregadas a la parte actora en ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden a beneficio de la parte actora como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo objeto del presente juicio”.
TERCERO: Al pago de costas y costos del presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años:205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.


LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA


MARINA SANCHEZ GAMBOA,

En esta misma fecha siendo las _____________, se publicó y registró la anterior la sentencia.

LA SECRETARIA.

MARINA SANCHEZ GAMBOA,




Expediente N° 2014-1071.
LBR/MSG