REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de julio de dos mil quince
205º y 156º
PARTE ACTORA: ciudadanos CARLOS ENRIQUE TORRES y ROSITA DEL VALLE GUAREPE DE TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.882.932 y V-4.220.521, respectivamente APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: César Sánchez Medina, Henry A. Toledo Blanco, Diego Barboza Siri y Juan Carlos Torres Guarepe, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.194, 88.775, 59.715 y 125.489, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas MAYELKI RAFAELA MENDOZA MATA y MIRIAM DEL VALLE MATA BOULANGER, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.301.644 y V-6.052.067, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha acreditado apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: DESALOJO
DEL FONDO
Se inició el presente juicio, por demanda incoada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE TORRES y ROSITA DEL VALLE GUAREPE DE TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.882.932 y V-4.220.521, respectivamente, asistidos por el abogado JUAN CARLOS TORRES GUAREPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.489, contra las ciudadanas MAYELKI RAFAELA MENDOZA MATA y MIRIAM DEL VALLE MATA BOULANGER, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.301.644 y V-6.052.067, respectivamente, por Desalojo.
Por auto de fecha 20 de abril de 2015, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que comparecieran al quinto (5to.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación que del último de los co-demandados, a la celebración de la audiencia de mediación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El ciudadano Cristian Delgado, mediante diligencias de fecha 29 de junio de 2015, consignó constancias de citación debidamente firmadas por las demandadas folios del 47 al 50).
En fecha 06 de julio de 2015, a las 10:00 a.m., se celebró audiencia de mediación, dejando constancia que la parte actora se hizo presente en el presente acto y a su vez que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Mediante auto de fecha 07 de julio de 2015, se practicó cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 29 de junio de 2015, hasta el día 07 de julio de 2015, dejándose constancia que transcurrieron cinco (5) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: JUNIO: 30, JULIO: 1, 2, 6 y 7.
Este Tribunal, vistas las consideraciones anteriormente explanadas, procede a emitir el fallo correspondiente en los siguientes términos:
En el caso bajo estudio se observa que la audiencia de mediación respectiva se llevó a cabo de manera extemporánea por anticipada, es decir, que la misma se celebró el día 06 de julio de 2015, a las 10:00 a.m., haciéndose presente una sola las partes (la parte actora), correspondiendo este día al cuarto (4to ) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de las codemandadas (29 de junio de 2015), y esta situación representa un estado de confusión en el presente juicio, por cuanto el acto en cuestión ha tenido que celebrase el 07 de julio y no el día 06 de julio de este mismo año y es de suma importancia la comparecencia de ambas partes, a los efectos de instarlos a un posible acuerdo entre ellos.
Ahora bien, el Estado como garante de la justicia por medio de sus Órganos Jurisdiccionales tiene la obligación de hacer valer a las partes que conformen un juicio, el derecho a la defensa consagrado en el 49.1 de la Constitución de la Republica, y mas en el presente juicio que tramita por un procedimiento especial establecido en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, que a su vez en el artículo 97, protege dicho derecho.
En ese sentido, es necesario señalar que así como nuestra Constitución establece el derecho a la defensa, también consagra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el cual tiene una de sus manifestaciones en el derecho que tienen todas las personas de acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener una respuesta a sus pretensiones.
Es por todo lo anterior que, este Tribunal en aras y en procura a la continuación del presente proceso, considera pertinente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 dejar sin efecto la actuación realizada por este Tribunal el 06/07/2015 y decretar la reposición de la causa al estado de nueva celebración de la audiencia de mediación en el presente juicio, la cual se llevará a cabo al quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy.
En razón a las consideraciones expresadas, este juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE MEDIACIÓN y DEJA SIN EFECTO LA AUDIENCIA CELEBRADA EN FECHA 06 DE JULIO DE 2015.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) de julio de dos mil quince (2015). Años 206° de la independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
LBR/MSG/Pedro.-
|