ASUNTO: AP31-M-2009-00587
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, Folio 36 vto. Del Libro de Duplicados, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de Septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificando sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Mayo de 2002, bajo el Nº 22, tomo 70-A-Segundo.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALLAN BREWER CARIAS, FRANCISCO ZUBILLAGA, PEDRO NIKKEN, CATERINA BALASSO, MANUEL BAUMEISTER, MARIANELA ZUBILLAGA, MARIA TERESA ZUBILLAGA, MARIA ALEJANDRA CORREA, FRANKLIN TORCAT y PATRICIA KUZNIAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.005; 1.189; 5.470; 44.945; 45.935; 31.322; 93.581; 51.864; 97.331 y 104.853, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GRUPO LATINOAMÉRICA AMC, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Agosto de 2004, bajo el Nº 75, Tomo 947-A, y los ciudadanos ANTONIO CAIN MORENO DIAZ y ANTONIO MORENO SANCHEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.182.425 y V-1.874.413, respectivamente.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO.
I
Se refiere el presente asunto a una demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por el abogado FRANCISCO ZUBILLAGA, antes identificado, contra la sociedad mercantil GRUPO LATINOAMÉRICA AMC, C.A., y los ciudadanos ANTONIO CAIN MORENO DIAZ y ANTONIO MORENO SANCHEZ, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 14 de Julio del 2009, y que previa su distribución correspondió su conocimiento al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió por lo tramites del procedimiento intimatorio mediante auto de fecha 16 de Julio del 2009.
De la revisión exhaustiva de las actas del expediente se evidencia que no ha sido citada la parte demandada sociedad mercantil Grupo Latinoamérica AMC C.A., y los ciudadanos Antonio Cain Moreno Díaz y Antonio Moreno Sánchez,
En fecha 16 de junio de 2015, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, desistió del procedimiento y consignó autorización emitida por el su mandante, donde lo faculta para desistir del procedimiento.
II
Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de dicho Desistimiento observa:
Disponen los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 264
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
” (Negritas y cursivas del Tribunal)
Siendo así, visto el desistimiento presentado en fecha dieciséis (16) de Junio de 2015, suscrito por el abogado LUÍS ANDRÉS FUENMAYOR, en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera, BANCO DE VENEZUELA S.A., parte actora en el presente Juicio.
Evidenciándose en consecuencia, que el ciudadano antes mencionado se encuentra debidamente autorizado para celebrar actos de autocomposición procesal, tal como se observa del oficio Nro. PRE/VPER/O/2015-000086, la cual fue anexada al expediente en esa misma fecha, y por cuanto no se ha verificado la contestación a la demanda, hechos que permiten al Tribunal homologar el desistimiento, pues ello consiste precisamente en la manifestación de voluntad de la parte accionante de poner fin a un juicio pendiente sin la acción coercitiva de los órganos jurisdiccionales. En consecuencia se imparte su homologación del desistimiento, conforme a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE JUICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 11:15 horas de la mañana, se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
Asentada en el Libro diario de la presente fecha, bajo el Nº 33.
JGF/IMCR/Adrian
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