ASUNTO: AP31-S-2015-002019
SOLICITANTES: ARGENIS JOSE MONTILLA TACHON y LILI ADELINA TREJO ORTIZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 10.631.878 y V.- 12.835.063, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: ANA DABUY, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.628.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los Ciudadanos ARGENIS JOSE MONTILLA TACHON y LILI ADELINA TREJO ORTIZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 10.631.878 y V.- 12.835.063, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 10 de marzo de 2015, constante de una Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que, contrajeron matrimonio el día 17 de julio de 1992, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Federal según consta en Acta N° 275, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que de dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres VISNEY NAZARETH MONTILLA TREJO y VIANNELYS KELEMBER MONTILLA TREJO, actualmente mayores de edad.
Que fijaron su último domicilio conyugal En el Sector Rió Hache detrás de la Urbanización Francisco de Miranda, Casalta I, casa Nº 20, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; que se separaron de hecho en diciembre de 1999, y que su deseo común es de disolver el matrimonio.-
Admitida la solicitud en fecha 12 de marzo de 2015, se ordenó la citación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 30 de junio de 2015, en la persona de la abogada MARIA GRAZIA GIUSTINIANO, Fiscal Nonagésima Segunda (92º) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que se da por notificada y se mantendrá vigilante en el presente procedimiento; no objetando nada para el momento.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el mes de diciembre del año 1999, y evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años desde que ocurrió la separación de hechos.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la Solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ARGENIS JOSÉ MONTILLA TACHON y LILI ADELINA TREJO ORTIZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 10.631.878 y V.- 12.835.063, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el día 17 de julio de 1992, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta en Acta N° 275, expedida por la referida Autoridad Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 02:28 p.m., se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº 45.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Edgar
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