ASUNTO: AP31-V-2014-001587

Vistos los Escritos de Contestación de demanda, presentados en fechas 08 y 10 de julio de 2015, por los abogados Richard Torres Núñez y José Domingo Madera Muñoz, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana Luisa R. Noriega Salinas, titular de la cédula de identidad Nro. 4.947.602, de los cuales se desprende entre otras cosas lo siguiente:
De los escritos de contestación presentados, se desprende que ellos en el Titulo I, Capitulo I, denominado Contestación al fondo, específicamente en su particular Séptimo señalan lo siguiente:
“….SEPTIMO: De conformidad con el Artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el Artículo 370 numeral 3 del CPC, (sic.), llamo como tercero a la presente causa a la ciudadana YOLEIDIS CARABALLO SALAMANCA, quien es titular de cédula de identidad Nº 17.078.437, domiciliada en Calle La Lima, Casa Nº 85, Las Adjuntas, Departamento Libertador de la ciudad de Caracas; por tener interés jurídico actual en el vencimiento del demandante en la presente causa, por cuanto es legitimada activa en la relación contractual arrendaticia, y posee interés directo, legitimo y directo en sostener sus derechos en la compra-venta del inmueble, objeto de la presente causa,…. ”.- (Negritas y Subrayado nuestro.)

De lo antes trascrito se desprende, que alega la representación judicial de la parte demandada, que la ciudadana arriba identificada, posee interés directo, legitimo en sostener sus derechos en la compra-venta del inmueble objeto de la presente causa. Igualmente alega que dicha ciudadana tiene un interés jurídico actual por cuanto es legitimada activa en la relación contractual.
Al respecto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, considera necesario este Tribunal citar el contenido del artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establecen lo siguiente:

“Artículo 111 (LRCAV): De proponer el accionado el llamamiento forzado de un tercero, al proceso, el Juez o Jueza admitirá o negara la tercería dentro de los tres días de despacho siguiente……-
En los demás casos de intervención voluntaria de tercero a que se refiere los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal solo admitirá las tercerías si estas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas…”
370 CPC: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: ….3º Cuando el Tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso….”

Señalado los artículos antes mencionados debe quien aquí suscribe traer a colación el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“….La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención…” (Negritas y Subrayado nuestro.)

De la norma transcrita se desprende que la intervención de tercero a que hace referencia el ordinal 3º del artículo 370, intervención ésta que propone la representación judicial de la parte demandada, es una intervención voluntaria, la cual debe venir personalmente o por medio de apoderado alguno, el tercero adhesivo que quiera hacer valer sus derechos en juicios, es un interés personal y actúa en la defensa de la pretensión de una de las partes; aunado que dicho artículo exige un requisito esencial para su admisión, como lo es el acompañamiento de la solicitud de una prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto principal, sin lo cual no será admisible la intervención.
En el presente caso la parte demandada, debió hacer el llamado de tercero conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es requisito indispensable acompañar como fundamento de ella la prueba documental, así lo establece el último aparte del artículo 382 ejusdem.- En consecuencia por los razonamientos expuestos al no comparecer el tercero adhesivo personalmente o mediante apoderado alguno, al igual que no consignar prueba documental de lo alegado por la parte demandada debe este Tribunal NEGAR EL LLAMADO A TERCERO en el juicio.- Y así se establece.
Asimismo se desprende del escrito en cuestión (Contestación a la Demanda), que en su Titulo II, Capitulo I, que la parte demandada, interpuso reconvención, o lo que la doctrina a denominado mutua petición, y encontrándonos en la etapa procesal para pronunciarnos en relación a su admisión pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte demandada, que la parte actora ha demandado en dos oportunidades a su representada, la primera de ellas en el 2005 y la segunda en el año 2010, sin éxito en sus pretensiones, señala que su representada, se vio en la necesidad de dormir en varias oportunidades en la calle, con sus hijas, nietas y su madre, quien era una persona de edad avanzada y falleció en el año 2005, producto de las presiones ejercidas por la demandante, al ordenar la prohibición de acceso al inmueble, igualmente invocó y opuso tres números de expedientes, donde cursan las demandas incoadas en contra de su representada, en consecuencia procedió a demandar a la parte actora, por los siguientes conceptos:
“….PRIMERO: en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 3.000.000,00), equivalentes a VEINTE MIL (20.000,00) Unidades Tributarias, a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), por conceptos de daños y perjuicios causados, en los hechos narrados y los cuales se encuentran fijados por las partes.
SEGUNDO: en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000.00), equivalentes a treinta y tres mil trescientos treinta y tres con 33/100 (33.333,33), unidades tributarias, a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), los cuales han sido estimados prudencialmente, en razón del daño moral y espiritual causados, en la presentación de dos demandas temerarias, infundadas y llenas de mala fe en su sentido…(omisis).-

En virtud de lo antes trascrito pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la admisión de la reconvención propuesta y pasa a hacerlo, resaltando las siguientes consideraciones:
Al respecto de la admisibilidad de las reconvenciones la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal Estableció mediante Sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, expediente 06.174 lo que a continuación se transcribe:
“…El art. 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, así como de inadmisibilidad de la reconvención planteada, si esta fuere incompatible con el juicio principal, o si en esta reconvención se acumularen acciones incompatibles para su tramite, dado que la reconvención se considera una nueva demanda principal, una nueva demanda planteada dentro de un mismo proceso judicial, y por ende debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 341 ejusdem, como lo establece el artículo 366 ebidem…” (omissis).

Igualmente mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, dictada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 11-288, se dejó sentado lo siguiente:
“…Si es presentada la reconvención y esta no cumple los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el Juez observa este defecto, este claramente puede, en aplicación concatenada de los artículos 341 y 366 ejusdem, declarar la inadmisibilidad de la reconvención. Así se tiene que, por ejemplo, en el supuesto de que falte la consignación del documento fundamental de la pretensión exigido en el artículo 340 (ord. 6º), dado que dicho defecto de forma no es oponible por la parte demandante reconvenida, generando en este caso una ventaja indebida a favor del demandado reconviniente, pues se le admitirá una mutua petición sin sustento documental alguno… (omissis).

Ahora bien, por cuanto lo que pretende la parte demandada en su reconvención, son los daños morales y perjuicios la cual debe ventilarse por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, resultaría excluyente en cuanto a procedimiento que se ventila en el presente caso en virtud que el mismo se rige por la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda, por ser un desalojo por la necesidad justificada de ocupar el inmueble.- Dichos procedimientos son excluyente entre sí, puesto que la reconvención propuesta debe ventilarse por un procedimiento distinto en razón de la materia y cuantía, lo cual crearía una inepta acumulación.-
Adicionalmente de los criterios jurisprudenciales antes transcritos se desprende que el Tribunal puede declarar inadmisible la reconvención propuesta, si la misma no cumple con los requisitos esenciales de admisión contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su ordinal 6º que junto al libelo de demanda deberán acompañarse “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”, requisito que fue omitido por la representación judicial de la parte demandada, pues solamente se circunscribió a nombrar los números de expedientes de las demandadas que no prosperaron y que habían sido incoadas en contra de sus representada en los años 2005 y 2010.
Por todo lo antes expuesto resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA en virtud que existe exclusión entre los procedimientos intentados, y por cuanto no se cumplieron los requisitos esenciales para la admisión de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así expresamente se decide.
LA JUEZ,

DRA. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMÍREZ.

Adrian.
salina