ASUNTO: AP31-V-2015-000573

PARTE ACTORA:. LUIS RAFAEL GARCÍA ARVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 3.159.735.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JACINTO R. PANTOJA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.581.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE PERDOMO ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 11.071.430.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio mediante Escrito Libelar contentivo de una pretensión por DESALOJO, interpuesto en fecha 28 de mayo de 2015 por el ciudadano LUIS RAFAEL GARCÍA ARVELO, asistido por el abogado JACINTO R. PANTOJA, en su carácter de parte actora, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE PERDOMO, antes identificados, y que por distribución le correspondió su conocimiento a este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Mediante auto de fecha 02 de junio del corriente año, se admitió la demanda, por los trámites del Juicio Oral contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. y se ordenó el emplazamiento del demandado.
En fecha 03 de Julio de 2015, se recibió diligencia por medio del cual la parte actora, esta vez asistido por la abogada CARMEN MARIA SIERRA TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.144, consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión, para la elaboración de la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 23 de Enero de 2014, la Parte Actora consignó los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de las compulsas de citación de la parte demandada.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que, desde el día 02 de junio de 2015, fecha en que se admitió la demanda hasta el día 03 de Julio de 2015, fecha en que la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, evidentemente han transcurrido mas de treinta (30) días.
La citación de la parte demandada constituye una carga para el actor, consistente en el llamamiento que hace el Juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada.
En efecto, son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, se constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.
Es importante señalar lo dispuesto en Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual:

“…También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

De acuerdo con todo lo antes expuesto, en el caso de autos se advierte que la parte actora, dentro de la oportunidad procesal para ello, no efectuó las diligencias tendientes al logro de la citación personal de la parte demandada, pues no cumplió con las obligaciones legales que le son impuestas, como es la consignación de las copias fotostáticas, del libelo de demanda y su auto de admisión con el objeto de elaborar la compulsa de citación, así como la consignación de los medios necesarios para que el alguacil adscrito a este Circuito Judicial hiciera efectiva la citación, que si bien lo hizo en fecha 03 de Julio de 2015, este tenia un lapso perentorio de treinta (30) días calendarios, contados desde el 02 de junio de 2015, (exclusive), fecha ésta en la que el Tribunal dictó el auto de admisión, que se cumplió en fecha 02 de Julio de 2015, en tal sentido infiere este Tribunal que la parte actora incumplió con su deber de consignar en un lapso perentorio de treinta (30) días las obligaciones que le impone la ley, en virtud que desde el día 02 de junio de 2015, hasta el 03 de julio de ese mismo año fecha en fueron consignadas las copias fotostáticas, transcurrieron treinta y un (31) días discriminados de la siguiente manera: 03; 04; 05; 06; 07; 08; 09; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18; 19; 20; 21; 22; 23; 24; 25; 26; 27; 28; 29 y 30 correspondientes al mes de junio y los días 01; 02 y 03, correspondientes al mes de julio de 2015.
En este mismo orden de ideas, la inteligencia del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil patentiza, que la perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Entonces, sobre la base de los argumentos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, se colige que en la presente causa la parte actora no cumplió con las formalidades inherentes al logro de la citación acordada por el Tribunal, en el plazo que le concede la Ley, por lo que inexorablemente ha operado la perención de la instancia en el presente juicio, y así se decide.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día Trece (13) del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:14 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.