ASUNTO : AP31-V-2015-000664
Visto el escrito anterior y los recaudos que la acompañan, presentado por la abogada ZULAY GALINDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.261, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CRÍSPULO ANTONIO CÁCERES GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-991.737, al respecto se observa:
De la lectura del escrito presentado se desprende que la referida abogada solicitó en nombre de su mandante la titularidad por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre la propiedad de un terreno situado en el Sector denominado Bambusal, ubicado en el Sector la Guarita, Avenida Principal de la Guarita, final carretera, Urbanización Los Pomelos, Municipio Sucre del estado Miranda, junto con las bienhechurías del mismo, y que se declare que su representado ha estado por el termino de cuarenta años en posesión de dicho terreno.
Asimismo, divide el escrito presentado en: “I. DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO; II. DEL PETITORIO y III. DE LAS PRUEBAS. En el capítulo identificado como “DEL DERECHO” invocó los artículos 771 del Código de Procedimiento Civil; 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, referentes a la prescripción. Por su parte en el capítulo referente al “PETITORIO”, expone lo siguiente: “Por lo anteriormente expuesto y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de mi mandante formalmente solicito la TITULARIDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre la propiedad del terreno junto con las bienhechurías del inmueble objeto de este procedimiento. Artículo éste relativo a las personas sobre las cuales deberá proponerse la demanda.
Como se observa, la representación judicial del ciudadano CRÍSPULO ANTONIO CÁCERES GRATEROL, a pesar de haber fundamentado su pretensión en normas referentes a las demandas de prescripción, plantea la misma como una solicitud. Igualmente, no se señala en el mismo a una parte como demandada, sobre la cual recaerían directamente los efectos de la declaratoria de Prescripción Adquisitiva perseguida.
Así las cosas, considera este Tribunal señalar los siguiente: La función jurisdiccional presenta tres momentos precisos en donde se manifiesta claramente la cognición, la decisión y la ejecución. La primera tiene que ver con el conocimiento que el juez toma de la pretensión de un justiciable; esta pretensión está constituida por un bien de la vida cuyo conocimiento por parte del juez se hace necesario en virtud de la tutela solicitada o invocada. En su estructura la cognición se compone de una fase de alegación y contradicción, en donde el actor plantea la necesidad de una tutela judicial, normalmente frente a otra persona; la contradicción viene dada por la pretensión del demandado de que se declare el derecho en un sentido determinado. Con la contradicción se conforma lo que será el objeto de decisión del juez (Thema decidendum) y determina el objeto del proceso.
Así tenemos que cuando los intereses sustanciales de las personas no son satisfechos, sea por resistencia o controversia de las demás personas, o cuando sea imposible la satisfacción de tal interés sin la intervención de los órganos jurisdiccionales, entonces, los justiciables hacen uso de su derecho de accionar, acudiendo ante la jurisdicción y pidiendo la satisfacción requerida. Esta petición que se hace ante los órganos jurisdiccionales se llama pretensión jurídica, y debe ser objetivada en el libelo de la demanda, es decir, debe ser identificada o individualizada.
Lo anterior viene a colación, a los fines de señalar que en el escrito presentado por la apoderada judicial del ciudadano CRÍSPULO ANTONIO CÁCERES GRATEROL, no se cumplió con la carga que compete a la parte accionante, ya que dicho libelo no contiene alguna pretensión jurídica frente a otra persona natural o jurídica, por cuanto sólo contiene la exposición de unos hechos e invoca lo establecido en los artículos los artículos 691 y 771 del Código de Procedimiento Civil; 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, sin expresar claramente si se está demandando a alguien, para que el Tribunal proceda a admitir la demanda y ordenar su citación.
Así las cosas, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 11: En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Igualmente, dispone el artículo 340 eiusdem, ordinal segundo lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 691 ibidem, dispone:
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Todas las normas transcritas están enfocadas a que el proceso se inicia previa solicitud de parte, salvo las excepciones legales -entre las cuales no está inmersa la materia que nos ocupa-; dirigidas a su vez a que haya una identificación plena de las partes procesales.
Debemos tomar en cuenta que el interés material que no se ha podido satisfacer, se traduce en una pretensión postulada en el libelo de la demanda. Ahora bien, esa pretensión jurídica del actor deberá ser contestada por el demandado, esto es, por la propia estructura bilateral del proceso el requerido debe ser llamado a juicio a través de la citación y tiene la carga procesal de contestar a las peticiones que ha hecho el actor. Tal como lo dispone el artículo 361 del Código del Procedimiento Civil.
Como se indicó ut supra, el escrito presentado por la abogada ZULAY GALINDO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CRÍSPULO ANTONIO CÁCERES GRATEROL, no contiene ninguna pretensión dirigida a otra persona natural o jurídica, por cuanto no fue enunciado claramente quien es la parte demandada, es por ello que este Tribunal considera que en el escrito que dio inicio al presente proceso no hay demandado, pues no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 340 y 691 del Código de Procedimiento.
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara la abogada ZULAY GALINDO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CRÍSPULO ANTONIO CÁCERES GRATEROL, ambos ya identificados. Así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA,
Dra. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En la misma fecha, siendo las 09:58 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
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