ASUNTO: AN36-X-2015-000008
Vista la diligencia que antecede presentada en fecha 10 de Julio de 2015, presentada por el abogado TOMAS LIOVA MEJIAS ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.616, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó al Tribunal dicte la medida solicitada, y en consecuencia ratificó nuevamente la medida, al respecto se desprende del libelo de demanda, específicamente en el folio 4 del presente expediente solicitud de medida provisional, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“… pido al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida provisional de embargo de bienes muebles del deudor, por cuanto la presente demanda se fundamenta en notas de entrega (facturas) debidamente firmadas y, por tanto aceptadas y cheque impagado (instrumento financiero identificado arriba), por lo cual se dan los requisitos necesarios para que proceda la indicada medida preventiva de embargo…”
Ahora bien pasa este Tribunal a estudiar los requisitos de procedencia de la medida preventiva solicitada, en primer lugar debe dejarse sentado que la presente causa se ventila por el procedimiento Intimatorio, contemplado en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, como lo es el cobro de unas facturas aceptadas por la parte demandada y que corren insertas al cuaderno principal del presente expediente en sus folios 24 y 25, las cuales fueron anexadas al libelo de demanda, marcadas “B” y “C”, respectivamente, al igual que un cheque que fue devuelto el cual se anexó al libelo de demanda, marcado “D”.
Así las cosas, la solicitud de medida preventiva se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 646, cuyo contenido resulta ineludible citar, y es del tenor siguiente:
“…Artículo 646
Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”
De la norma antes transcrita se desprende que para la procedencia de las medidas preventivas en los casos que se ventilen por el procedimiento intimatorio, solo se requieren para su decreto que la demanda se fundamente en un documento negociable, y siendo que en el presente caso es fundamentada en facturas aceptadas, motivo por el cual quien aquí suscribe considera que es procedente la medida de embargo preventivo solicitada. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto se decreta medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA GLORIMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, bajo el Nro. 41, Tomo 335-A-VII, en fecha 05 de mayo de 2003, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nro. J- 310069450; hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 212.198, 82), suma que comprende el doble de la cantidad intimada, más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), que arroja a la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.577,64). En caso de recaer la medida sobre cantidad líquida de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 117.888,23), cantidad que comprende el valor demandado más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%). Asimismo y a los fines de la materialización de la medida, se fija el Séptimo (7mo) día de despacho siguiente al de hoy a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para lo cual se designa como DEPOSITARIA JUDICIAL, a la Sociedad Mercantil R.C. C.A, en la persona de su representante legal, ciudadano CARLOS DASCOLI, titular de la cédula de identidad NºV-6.910.950, con numero telefónico 0414-233.62.18.- Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
JMGF/IMCR/Adrian.
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