ASUNTO: AP31-S-2011-000294

SOLICITANTES: EDWIN PITALUA GARAY y LOIDA GINESMINA TERÁN QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.817.004 y V-18.461.070, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: TIBISAY DE JESÚS PERRUOLO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.115.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

Se inició el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos EDWIN PITALUA GARAY y LOIDA GINESIMA TERÁN QUEVEDO, arriba identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 20 de Enero de 2011, constante de una solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en los artículos 188 y 189 del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 10 de noviembre de 2006, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador, del Distrito Federal, según consta en Acta N°. 44, correspondiente al año 2006; fijando su último domicilio conyugal en la Calle Real de Santa Ana, Callejón 7 de Diciembre, Casa Nro. 43, Carapita, jurisdicción de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador, del Distrito Capital. Que de dicha unión no procrearon hijos, igualmente señalaron que no adquirieron bienes en su unión.
En fecha 21 de enero de 2011, este Tribunal dio entrada a la solicitud y a tenor de lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECRETÓ la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres.
En fecha 25 de Junio de 2015, comparecieron los ciudadanos EDWIN PITALUA GARAY y LOIDA GINESIMA TERÁN QUEVEDO, antes identificados, quienes manifestaron que ha transcurrido más de un año desde la separación sin que hubiere ocurrido la reconciliación, por lo que solicitaron al Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa en la última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo a dicha norma la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, la misma se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
En este caso, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos y habiéndose prolongado por un lapso mayor a un año, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos, por lo que siendo que tal posibilidad deriva de la idea del divorcio remedio, se declara con lugar dicha solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges EDWIN PITALUA GARAY y LOIDA GINESMINA TERÁN QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.817.004 y V-18.461.070, respectivamente, decretada el 21 de enero de 2011, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual fue celebrado en fecha 10 de noviembre de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador, del Distrito Federal, según consta en Acta N°. 44, correspondiente al año 2006; por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en el Distrito Capital; en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las 02:50 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.

Adrian.
Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº 90.