ASUNTO: AP31-S-2015-001689
SOLICITANTES: CARLOS VICENTE BRIZUELA ANDRADE y MILKA HELENA ESTRADA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.630.721 y V-10.543.053, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE: DEIBY JOSE MORALES y JEAN CARLOS OSUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros; 96.422 y 128.483, respectivamente.- Y apoderado de la ciudadana Milka Estrada, abogado LUÍS DOMAR PELLICER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.000.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos CARLOS VICENTE BRIZUELA ANDRADE y MILKA HELENA ESTRADA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.630.721 y V-10.543.053, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 2 de marzo de 2015, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados se observa que en fecha 30 de septiembre de 1988, los ciudadanos antes mencionados, contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta en Acta Nº 723, correspondiente al año 1988; fijando su último domicilio conyugal en la Carretera Caracas La Guaira, Sector Ojo de Agua, Calle Principal, Casa Nº 7.
Durante la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre CARLOS LUÍS BRIZUELA ESTRADA, actualmente mayor de edad, y no adquirieron bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde más de veintidós años, por razones de variada índole alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 4 de marzo de 2015, se le dio entrada a la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS VICENTE BRIZUELA ANDRADE y MILKA HELENA ESTRADA RODRÍGUEZ, y se instó a los interesados a indicar mediante escrito o diligencia fecha exacta de separación de hecho.
En fecha 13 de mayo de 2015, compareció ante este Tribunal el abogado LUÍS DOMAR PELLICER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.000, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILKA ESTRADA, (consignó poder debidamente notariado) y mediante diligencia señalo que en fecha 15 de julio de 2003, se produjo la separación de hecho.
Admitida la solicitud en fecha 14 de mayo de 2015, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico, librándose en fecha 3 de junio de 2015 la correspondiente compulsa, quien compareció en fecha 18 de junio de 2015, en la persona de la Abogada MARIA GRACIA GIUSTINIANO, Fiscal Provisorio Nonagésima Segunda del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 15 de julio de 2003, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos CARLOS VICENTE BRIZUELA ANDRADE y MILKA HELENA ESTRADA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.630.721 y V-10.543.053, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 30 de septiembre de 1988, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente al año 1988.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 11:07 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

JMGF/IMCR/Edgar