ASUNTO: AP31-S-2015-003336
SOLICITANTES: ROCIO ASTRID LÓPEZ DE ACOSTA y EDWING RAFAEL ACOSTA OLLARVEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.665.217 y V-20.330.836, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOSÉ OLIVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.167.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva.
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ROCIO ASTRID LÓPEZ DE ACOSTA y EDWING RAFAEL ACOSTA OLLARVEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-190665.217 y V-20.330.836, respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ OLIVO , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.167, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 15 de abril de 2015, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 31 de julio de 2009, contrajeron matrimonio ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda , según consta en Acta Nº 107, correspondiente al año 2009; fijando su último domicilio conyugal en San Andrés, casa Nº 21, el Valle, Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de marzo de 2010, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común.
Admitida la solicitud en fecha diecisiete de abril de 2015, se ordenó la citación del Ministerio Público.
En fecha 08 de junio de 2015, se ordenó librar la correspondiente compulsa de citación al Fiscal del Ministerio Publico, quien compareció en fecha 18 de junio de 2015, en la persona de la Abogada MARIA GRAZIA GIUSTINIANO, Fiscal Provisorio Nonagésima Segunda del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que han permanecido Separados de hecho, desde el mes de marzo de 2010, y a la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ROCIO ASTRID LÓPEZ DE ACOSTA y EDWING RAFAEL ACOSTA OLLARVEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.665.217 y V-20.330.836, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 31 de julio de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariana de Miranda, según consta en Acta Nº 107, correspondiente al año 2009.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes Junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 11:03 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/LE
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