ASUNTO: AP31-S-2015-004439
SOLICITANTES: ELISA FRANCISCA MORAN y HENRY ANTONIO DOMINGUEZ TORRES venezolanos, mayores edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.683.968 y V-9.411.356, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE ELISA FRANCISCA MORAN: JUAN RICARDO FERREIRA PEREIRA, MARIA EUGENIA MARIN ORTEGA y WILLIAM JOSE DORIGO CARREÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 59.842, 69.827 y 137.646, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
Se inicia el presente procedimiento por Escrito presentado por los Ciudadanos ELISA FRANCISCA MORAN y HENRY ANTONIO DOMINGUEZ TORRES, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.683.968 y V.- 9.411.356, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 13 de mayo de 2015, constante de una Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que, contrajeron matrimonio el día 14 de Julio de 1987, por ante la Prefectura del Distrito Guaicaipuro, del Estado Miranda, según consta en Acta Nº 1955, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, HERLIS NAKARITH DOMINGUEZ MORAN y DANIEL DAVID DOMINGUEZ MORAN, mayores de edad. Durante la unión conyugal adquirieron bienes.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la calle Primero de Mayo, subida el Esfuerzo, casa Nº 22, ubicada segunda planta, Carapita, Antemano, Municipio Libertador, Distrito Capital que su vida conyugal fue interrumpida el 15 de Julio de 2007, y hasta la fecha no han hecho vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 15 de Mayo del año 2015, se ordenó la citación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 18 de junio de 2015, en la persona de la Abogada: MARIA GRAZIA GUISTINIANO, Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público con Competencia en Protección Civil y familia, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que nada tiene que objetar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 15 de julio del año 2007, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de La ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los Ciudadanos ELISA FRANCISCA MORAN y HENRY ANTONIO DOMINGUEZ TORRES, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.683.968 y V. 9.411.356-, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados Ciudadanos, contraído por ante la: PREFECTURA DEL DISTRITO GUAICAIPURO, DEL ESTADO MIRANDA según consta en Acta N° 1955, expedida por la referida Autoridad Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

En esta misma fecha, siendo las 02:37 p.m., se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº 86.

LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Mª Carolina