ASUNTO: AP31-V-2014-001506

Vista las pruebas presentada por la representación judicial de la parte demandada; y visto igualmente el escrito de oposición a dichas pruebas presentada por la parte actora, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Es criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que expresa que “en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia”.
En efecto el criterio imperante establece que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, de modo que el fallo interlocutorio a través del cual el Juzgador dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión.
En tal sentido quien aquí juzga opta por la aplicación de que la regla en materia de pruebas es la admisión, siempre que la promoción sea clara e inequívoca, no sujeta a condición y cumpla con los extremos formales establecidos por la Ley. Este juzgador advierte a las partes que será en la sentencia definitiva, la oportunidad para el pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, estableciendo cuales serán apreciadas y cuales serán desechadas por inconducentes y-o ilegales y-o impertinentes, con la motivación correspondiente, tesis que permite que las partes traigan a los autos con total libertad los medios que en su criterio apoyen la demostración de sus afirmaciones de hecho y limitan la discusión sobre las mismas al fallo que dirima el fondo de la controversia, tiñendo de agilidad al proceso.
En relación al escrito de oposición presentado el día 14 de Julio de 2015, por cuanto la parte accionante solo se encargo de esgrimir una serie de alegatos y solo se opuso a la prueba de inspección judicial promovida en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, señalando que la misma es impertinente e innecesaria.
En tal sentido pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, haciéndole saber a la parte actora, que de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, la regla es la admisión, y la inadmisibilidad de las pruebas solo prospera en casos muy claros de ilegalidad o impertinencia, motivo por el cual este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a las pruebas promovidas en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Vistas las pruebas aportadas por la parte demandada, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinente se admiten en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación a la definitiva, sin embargo en cuanto a la Inspección Judicial solicitada este Tribunal se pronunciara en este mismo acto sobre su procedencia o no.-
Referente a la prueba de informe, se ordena librar oficio a la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Vivienda, una vez que conste las copias simples del escrito de promoción de pruebas, y del presente auto.-
En lo que respecta a la Inspección Judicial, la parte demandada señala que conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 20 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de vivienda, solicita sea practicada por los personeros correspondiente de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda (SUNAVI), en este sentido, el Tribunal debe mencionar que el presente expediente esta en el lapso probatorio donde la solicitud de una Inspección Judicial, debe ser realizada por la Juez de este Despacho para constatar las circunstancia en que se encuentra el inmueble, en consecuencia vista que la inspección Judicial solicitada no encuadra con los parámetros exigidos en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de que es solicitada para que personas adscrita a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda (SUNAVI) haga dicha inspección, siendo este otro tipo de prueba que debe incorporar la parte interesada por su cuenta, en consecuencia vista que la presente prueba es inconducente se niega la misma.-
LAPSO DE EVACUACION:
Conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se establece un lapso para la evacuación de las mismas de treinta (30) días de despacho.-
LA JUEZ,

Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
Adrian.