ASUNTO: AP31-V-2014-001354
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para fijar los puntos controvertidos en el presente juicio, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
Se debe determinar con precisión cuales son los hechos sobre los cuales deben recaer las pruebas de una o de otra parte, según sus pretensiones y defensa de fondo, tomando en cuenta para ello los presupuestos materiales de la acción deducida. Siendo así, este Juzgado procede a fijar los límites de la controversia, basándose en que la presente acción se refiere a una demanda de Acción Reivindicatoria, y de cuyo escrito libelar se desprende:
Que el hoy demandante ciudadano Jesús Estrella Hernández, señala que es propietario de un apartamento distinguido con el Nro. 131, situado en el piso 13 del edf. Rita, ubicado entre las calles Maria Auxiliadora y Calle “C”, del parcelamiento Don Bosco, Municipio Sucre del Estado Miranda, aduciendo que dicha propiedad se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 8, del protocolo 1º, en fecha 28 de mayo de 1990.
Igualmente la parte actora señala que actualmente el bien se encuadra en posesión de la ciudadana SUZEL JACKELINE MÉRIDA GUERRA (parte demandada), alegando que es una poseedora ilegal e ilegitima.-
Hechos que fueron negados y contradichos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, de igual forma la parte demandada alega que la presente acción reivindicatoria es improcedente señalando que la acción procesal correspondiente es la que se originó del contrato de venta celebrado en fecha 17 de abril de 1984, el cual quedo registrado bajo el Nro. 09, Tomo 3, protocolo 1º, contrato en el cual los padres de la parte demandada, ciudadanos NELSON MÉRIDA FIGALLO y NERVA JOSÉ GUERRA DE MÉRIDA, dieron en venta el bien inmueble objeto de la presente causa al ciudadano FREDDY JOSÉ LAMEDA RODRÍGUEZ, señalando que ciertamente se realizó la venta pero nunca se hizo la entrega del bien enajenado.
Así mismo la parte demandada manifestó en su escrito de contestación a la demanda, que la relación obligacional que nació de la venta que efectuaran los padres de la demandada a favor del ciudadano FREDDY JOSÉ LAMEDA, originó una acción personal a favor de este ultimo para la entrega material del bien inmueble por parte de los vendedores y también a favor de los causahabientes, por lo que el ciudadano Jesús Estrella Hernández, demandante es causahabiente de la referida obligación.
De igual forma alega la representación judicial de la parte demandada que el demandante para la restitución del bien que viene poseyendo su representada por mas de veinte (20) años debió intentar un acción de índole contractual, pues la demandada como causahabiente de los primigenios enajenantes puede presentarse como continuadora de la personalidad jurídica de sus padres e invocar los derechos que le correspondan.
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda señala que de lo expuesto puede concluir que su representada, en condición de poseedora del inmueble objeto de reivindicación, tiene titulo jurídico como instrumento de su posesión.
Así mismo se deja constancia que en el acto de la audiencia preliminar la parte actora rechazó que sea causahabiente del hoy difunto padre de la demandada.-
En virtud de lo anterior no hay duda que ante tal situación, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Entonces a los fines de resolver la presente controversia de reivindicación se debe determinar en el debate probatorio los siguientes hechos: 1.- Si el ciudadano Jesús Estrella Hernández, es causahabientes de los ciudadanos NELSON MÉRIDA FIGALLO y NERVA JOSÉ GUERRA DE MÉRIDA, padres de la demandada. 2- La posesión del inmueble por parte de la demandada. 3- El titulo jurídico que alega la representación judicial de la parte demandada, para poseer el bien inmueble de la presente causa.- En consecuencia para demostrar tales hechos se abre un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, constados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, a tenor de lo previsto en el segundo aparte del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se establece.-
LA JUEZA,
Dra. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS. LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS R.
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