ASUNTO: AP31-V-2012-001155
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES MELEVIC 2020, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1994, bajo el Nro. 68, Tomo 143-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALI RAMÓN ZAMBRANO HERNÁNDEZ, JUAN ANDRÉS GIORDANO PALANCARES, ALI ALBERTO ZAMBRANO VAN BOCHOVE, SAMANTHA ÁLVAREZ ZANOTTY, BONIS MORILLO MIJARES y KEISYS RUCSEHYNIS ARMAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.327; 82.912; 131.809; 117.170; 29.799 y 205.853, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ÁNGEL ENRIQUE ABREU CALDERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.562.149.
DEFENSORA AD-LITEM DESIGNADA A LA PARTE DEMANDADA: INGRID FERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.535.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se refiere el presente asunto a una demanda incoada en fecha 21 de junio de 2012, contentiva de la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoada por la representante judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MELEVIC 2020, C.A., contra el ÁNGEL ENRIQUE ABREU CALDERAS, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este circuito judicial y que luego de haber sido efectuada la distribución, correspondió su conocimiento al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La cual fue admitida mediante auto de fecha 25 de junio de 2012.
Previa solicitud de la parte interesada en fecha 13 de julio de 2012, se envió la compulsa de citación a la Oficina de Atención al Público (O.A.P), con el objeto que la parte actora practicare la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de noviembre de 2012, se recibió comisión de citación provenientes del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, cuyas resultas fueron negativas, en virtud de no localizar al demandado en el domicilio señalado en el libelo de demanda.
Mediante diligencia fechada 15 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libre cartel de citación a los fines de practicar la citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto el Tribunal se pronunció mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2012, en el cual se ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), con el objeto de agotar la citación personal del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE ABREU CALDERAS.
Una vez recibidas las resultas provenientes de los entes arriba mencionados, previa solicitud de la parte interesada, se ordenó practicar la citación en la dirección suministrada por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.).
En fecha 26 de noviembre de 2013, el ciudadano Cristian Delgado, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó resultas negativas de citación.
En virtud de la imposibilidad manifestada por el alguacil se procedió a practicar la citación del demandado, mediante cartel de citación, conforme al artículo 224, cuyos ejemplares de prensa fueron consignados en fecha 05 de junio de 2014.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor ad-litem para el demandado, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2014, cargo que recayó en la persona de la abogada INGRID FERNÁNDEZ.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2014, la defensora ad-litem designada se dio por notificada del cargo recaído en su persona. En ese sentido la representación de la parte actora solicitó se practicara la citación en la persona de la defensora designada, lo cual fue acordado en conformidad, tal y como se evidencia en auto de fecha 05 de noviembre de ese mismo año.
Librada la respectiva compulsa de citación, compareció por ante este Tribunal el alguacil Omar Hernández, consignando en fecha 04 de diciembre de 2015, resultas positivas de citación.
El día 04 de febrero de 2015, compareció por ante el Tribunal la ciudadana INGRID FERNÁNDEZ, en su carácter de defensora ad-litem y dio contestación a la demanda.
En fecha 18 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas el cual fue admitido en fecha 12 de marzo de este mismo año.
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
El libelo de demanda que consta a los folios 02 al 05 de este expediente, contiene una pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva), que incoara la sociedad mercantil INVERSIONES MELEVIC 2020 C.A.. antes identificada, contra el ciudadano ANGEL ENRIQUE ABREU CALDERAS, antes identificado.
Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que su representada es la administradora del “CONDOMINIO LAS IGUANAS”, ubicado sobre una parcela de terreno Nro. A-2 de la Urbanización los canales de Río Chico, Segunda Etapa, Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, y que están autorizados por la junta de condominio para ejercer el cobro de las cuotas de condominio insolutas, por los copropietarios del conjunto residencial.
• Señalan que consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda de fecha 05 de mayo de 2006, inserto bajo el Nro. 23, folios del 115 al 125, tomo Tercero, del segundo trimestre del año 2006, que el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE ABREU CALDERAS, parte demandada en la presente causa, adquirió la propiedad de un inmueble en el mencionado conjunto de nominado “CONDOMINIO LAS IGUANAS”, dicho inmueble, es un apartamento signado con el Nro. PB-5A, el cual cuenta con un área aproximada de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (66 MTS2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Noroeste: el apartamento signado con el Nro. PB-4ª y jardines comunes del condominio; Noreste: Jardines comunes del edificio; Sureste: apartamento distinguido con el Nro. PB-6ª y pasillo de circulación de acceso a los apartamentos; Suroeste: Pasillo de circulación de acceso a los apartamentos, y a cuyo apartamento le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargos de la comunidad de CERO ENTEROS CON NUEVE MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y SIETE DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (0,9497 %).
• Alegan que el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE ABREU CALDERAS, por ser propietario del apartamento signado con el Nro. PB-5A, esta obligado a pagar el monto de la alícuota o lo que proporcionalmente le corresponde por los gastos comunes del referido conjunto residencial.
• Señalan que pese a las infructuosas acciones de cobranza de las cuotas de condominio insolutas por el demandado, este adeudaba para la fecha de interposición de la demanda 21 cuotas de condominio que totalizan la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 25.554,35), correspondientes a los meses de octubre; noviembre y diciembre del año 2010, los meses de enero a diciembre de año 2011, y los meses correspondientes de enero a junio del año 2012.
• De igual forma alegaron que el ciudadano ANGEL ENRIQUE ABREU CALDERAS, efectuó en fecha 31 de mayo de 2012, una transferencia bancaria a la cuenta corriente del escritorio jurídico Zambrano Sánchez y asociados por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.900,00), señalando que a dicha cantidad debe imputársele el diez por ciento (10%), por concepto de honorarios profesionales de abogado.
A los fines de contradecir los hechos expresados por la representación de la parte actora; la defensora ad-litem designada en autos presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
• Negó, Rechazó y Contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de demanda, como los derechos alegados en el mismo, como fundamento de la acción ejercida.
• Igualmente Negó, Rechazó y Contradijo que su defendido adeude las cuotas de condominio causadas desde el mes de octubre de 2010, hasta el mes de octubre 2012, por la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 25.554,35).
• Asimismo, Negó, Rechazó y Contradijo que su defendido adeude los intereses legales y de mora, ni las costas ni costos del presente procedimiento.
III
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
• Documento de Propiedad, consignado en copia simple conjuntamente en el libelo de demandada, y posteriormente en copia certificada en el lapso de promoción de pruebas, mediante el cual la sociedad mercantil INVERSIONES ZONA TURISTICA ZONTUR, C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el apartamento Nro. PB-5A, el cual se encuentra situado en la planta baja del Edificio “A” del “Condominio Las Iguanas” al ciudadano ÁNGEL ENRIQUE ABREU CALDERAS, cuyo documento fue protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda de fecha 05 de mayo de 2006, inserto bajo el Nro. 23, folios del 115 al 125, tomo Tercero, del segundo trimestre del año 2006.- Cursante a los folios 10 al 23 y 226 al 239 del expediente.- Por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
• Documento de condominio, del conjunto residencial “Condominio la Iguana”, consignado en copia simple conjuntamente en el libelo de demandada, y consignado en copia certificada posteriormente en el lapso de promoción de pruebas, el cual fue registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda de fecha 03 de junio de 2005, inserto bajo el Nro. 20, folios del 93 al 117, tomo Cuarto, del segundo trimestre del año 2005.- Cursante a los folios 24 al 63 y 240 al 263 del expediente; por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
• Telegrama de fecha 26 de marzo de 2012, consignado en copia simple conjuntamente en el libelo de demandada, y en original posteriormente en el lapso de promoción de pruebas; dirigida al ciudadano ÁNGEL ENRIQUE ABREU CALDERAS, a través de IPOSTEL, emanado del Escritorio Jurídico Zambrano, Sánchez y asociados, por medio de la cual se le hizo saber que si no efectuaba un pago dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la mencionada carta, se procedería al cobro judicial, a los fines de satisfacer las 18 cuotas de condominio insolutas para esa fecha. Cursante al folio 64 y 264 del expediente.- Por cuanto el mismo no fue impugnado, ni desconocida se tiene como fidedigna y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.
• Facturas de condominio consignado en copia simple conjuntamente en el libelo de demandada, y en original posteriormente en el lapso de promoción de pruebas correspondiente a los meses que van desde septiembre de 2010, hasta febrero 2012, relacionadas con apartamento Nro. PB-5A, propiedad del demandado.- Cursante a los folios 65 al 82 y 265 al 283 del expediente.- Las presentes facturas se valoran, de conformidad con las previsiones del Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto tienen fuerza ejecutiva y hacen fe de los gastos de mantenimiento de las áreas comunes, y de las cuotas que le correspondía pagar a la demandada, adminiculado lo anterior a dichos Recibos que no fueron impugnados por la contraparte de autos.
• Copia simple de acta de sesión de junta de condominio, de fecha 08 de febrero de 2012, por medio de la cual se designa a la firma jurídica ZAMBRA SÁNCHEZ Y ASOCIADOS, C.A., para la gestión de cobranzas extrajudiciales y judiciales.- Por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada, se le otorga pleno valor probatorio.-
• Facturas de condominio consignado original en el lapso de promoción de pruebas correspondiente a los meses que van desde marzo de 2012, hasta enero de 2015, relacionadas con apartamento Nro. PB-5A, propiedad del demandado.- Cursante a los folios 285 al 317 del expediente.- En cuanto a estas factura se observa que las planillas desde marzo de 2012 hasta junio de 2012 no fueron consignadas conjuntamente con el libelo de demanda, siendo esto uno de los instrumentos fundamentales que conforme a lo establecido en el artículo 434 no pueden ser admitidas; y en cuanto a las demás cuotas de condominios las mismas no fueron demandadas en el libelo; y de ser valorada por quien suscribe se estaría violentando el debido proceso lo cual hace improcedente el cobro de facturas de condominio que no fueron acompañadas al libelo de demanda en la oportunidad de ser introducidas a la litis; por lo tanto las facturas aquí presentada en el presente juicio no pueden ser tomadas en consideración por no haber sido demandada ni agregadas conjuntamente con el libelo de demanda.- Y así se decide.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Telegrama enviado por la Defensora Ad-Litem designada, al Demandado de autos a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación.- Cursante al folio 218 y 219 del expediente.- Por cuanto el mismo no fue impugnado, ni desconocida se tiene como fidedigna y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso de autos, trata de un juicio por COBRO DE BOLÍVARES de cuotas de condominio incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MELEVIC 2020, C.A., contra el ÁNGEL ENRIQUE ABREU CALDERAS, con motivo del cobro de Cuotas de Condominio causadas por el inmueble supra descrito que es propietaria la parte demandada, tal como costa en el documento de propiedad cursante en autos.-
Ahora bien el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.

En primer término debe determinarse la obligación del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE ABREU CALDERAS, de pagar las Cuotas de Condominio del inmueble anteriormente identificado. Esta obligación necesariamente se deriva de la propiedad sobre el inmueble identificado como: “apartamento signado con el Nº PB-5A, situado en la planta baja del Edificio “A”, del Condominio Las Iguanas, ubicado en la urbanización Los Canales de Río Chico, Segunda Etapa, Municipio Páez del Estado Miranda, tiene un área aproximada de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (66 mts 2), y el cual efectivamente pertenece al demandado según se evidencia de la Copia certificada de Documento de compra venta del mencionado apartamento, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, de fecha 05 de mayo de 2006, registrado bajo el Nº 23, folios 115 al 125, Tomo Tercero, segundo Trimestre.-
Una vez comprobada la obligación del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE ABREU CALDERAS de pagar Cuotas de Condominio con motivo del inmueble de su propiedad, es necesario analizar si la parte pretensionada efectuó o no el pago de las Cuotas de Condominio demandadas.
La reclamación de la Parte Actora se fundamenta en unos Recibos de Condominio emanados de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MELEVI 2020, C.A., fechados desde el mes de octubre de 2010 hasta el mes de junio de 2012, que sin embargo de la revisión exhaustivas de los recibos de condominios la parte actora confunde cuando fueron generado los gastos y cuando se deben cancelar, por cuanto en autos consta desde el mes de septiembre de 2010 que debe ser cancelado en el mes de Octubre, por lo que este Tribunal al mencionar los recibos de las cuotas de condominios se va a referir cuando fueron generados o causados, así tenemos que la parte actora conjuntamente con el libelo solo consignó desde el mes de septiembre de 2010 (para cancelar en octubre de 2010) hasta febrero de 2012, (ambos inclusive) con respecto al inmueble identificado como: “apartamento signado con el Nº PB-5A, del Condominio Las Iguanas”, en los cuales se identifica como propietario al demandado ciudadano ÁNGEL ABREU, con una alícuota de 0,9497 igualmente se hace la especificación en dichos recibos de los gastos comunes del Edificio mes a mes. Que la sumatoria de todos estos recibos consignados da la cantidad de Veintidós Mil Cuarenta y Seis Bolívares con siete céntimos (Bs. 22046,07).-
Ahora bien, los descritos Recibos de Condominio, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal anteriormente citado, hacen fe contra el propietario, por cuanto la representación del demandado no impugnó su contenido, así como tampoco objetó la alícuota o el porcentaje del mencionado inmueble en los derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios del Edificio, razón por la cual este Tribunal, debe otorgarle todo el valor probatorio a los Recibos de Condominio acompañados. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la carga probatoria de las partes, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Al respecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche en el Libro CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, Caracas, 1.996, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, página 558, señala:
“Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado no le ha pagado ninguna de las cuotas convenidas en el contrato que presenta, ya tendrá hecha su prueba con tal contrato, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo, pues, la falta de pago no constituye supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación; si afirmó que “ una cosa es siempre que no lo sea”, presupongo la ausencia del no-ser como prueba del ser es decir, uso al revés el principio de contradicción que informa la lógica formal. El supuesto es sólo la obligación de tracto sucesivo que acredita el contrato producido.
No tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso, ni que se tenga que valer de letras o giros, causados en el contrato para demostrar esa falta de pago mediante su consignación en autos junto con la demanda correspondiente. Basta que con el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado a un pago de tracto sucesivo, para que proceda la demanda y, preventivamente la medida que corresponda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a el corresponderá el onus de esa prueba. Por eso dice la corte que (cfr CSJ, sent. 20.12.60 GF 30 p. 187, ob.ct.,Nº 0878)”.

El Tribunal observa que la petición de la Accionante se fundamenta en la presunta falta de pago de las Cuotas de Condominio vencidas e insolutas, siendo así las cosas, corresponde desvirtuar lo antepuesto a la parte demandada por medio de instrumentos probatorios que demostraran la ocurrencia de hechos que le impidieran justificadamente cumplir con su obligación de pago de las Cuotas de Condominio o demostrar que efectuó el pago de las mismas.
De los autos se desprende que la Parte Actora acreditó los hechos narrados en su Escrito Libelar, es decir, el derecho de cobrar las Cuotas de Condominio vencidas según consta de los Recibos traídos a los autos.
En este sentido, no habiendo demostrado la parte pretensionada, el pago de las Cuotas de Condominio reclamadas ni el hecho extintivo de su obligación, se tiene como cierta la falta de pago de las cuotas correspondientes desde el mes de septiembre de 2010 hasta febrero de 2012, que si bien en su escrito libelar demanda las cuotas desde el mes de octubre de 2010 hasta Junio de 2012, no consignó conjuntamente con el libelo de demanda los recibos de condominios correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2012, por lo tanto estos últimos meses especificados no serán tomados en consideración .- ASÍ SE ESTABLECE.-
En relación al particular segundo del petitorio del libelo de la demanda, que se le apliquen los intereses legales y los intereses de mora, por medio de una experticia complementaria del fallo, este Tribunal considera que al ser aplicado los dos intereses se estaría calculando intereses sobre intereses, lo cual sería ilegal; siendo que de esta manera resulta improcedente acordar diferentes tipo de intereses, por cuanto se estaría incurriendo en la capitalización de intereses, y cobro de intereses sobre intereses, lo cual se encuentra expresamente prohibidos en el articulo 1747 del Código Civil Venezolano, sin embargo visto que en el documento de condominio registrado bajo el Nº 20 en fecha 03-06-2005, tomo cuarto, Segundo Trimestre, correspondiente al inmueble denominado CONDOMINIO LAS IGUANAS, establecen en su artículo 4.4, último aparte, establece entre otras cosas que las cuota estimada que corresponda a cada propietario para contribuir al pago de los gastos comunes, deberán ser pagada por el copropietario a quien corresponda….En adición al pago de intereses de mora, los cuales se calcularán al uno por ciento (1%) mensual.- En este sentido en atención al estar establecido en el documento de condominio, el cual no fue tachado ni impugnado, considera quien aquí decide que la parte demandada debe cancelar el interés convencional pautado, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de intereses de mora 1% mensual de cada uno de los condominios especificado en el libelo de demanda, correspondiente desde los meses de Septiembre de 2010 (que debió cancelarse en el mes de octubre de 2010) hasta febrero de 2012, hasta la interposición de la presente demanda.-
En cuanto al particular Tercero que se ordene la indexación a la fecha en que se debió recibir el pago de las respectivas obligaciones y a la fecha de que sean cancelados sus montos, este Tribunal señala que la obligación de pagar los gastos de condominio es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el propietario se obliga a pagar a la comunidad de propietario una suma de dinero, quedando reflejada en las planillas pasadas por la administradora mensualmente. En base a ello, y habiendo determinado previamente que la parte demandada incumplió con sus obligaciones de pagar los gastos de condominio, indudablemente estamos en presencia de una obligación morosa. En consecuencia, por tratarse de una obligación válida, cierta, líquida y exigible, se declara procedente la pretensión de indexación judicial, pero no en los extremos solicitados por la parte actora, sino desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, en virtud de ser criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que la indexación judicial debe concederse por el lapso de duración del juicio. En base a ello, en el presente caso se considera procedente la aplicación de la corrección monetaria de la suma adeudada por concepto de capital desde la fecha de admisión de la demanda (25 de Junio de 2012), hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. A tales efectos, se ordena indexar la cantidad de dinero condenada a pagar por concepto de cuotas de condominio de Veintidós Mil Cuarenta y Seis Bolívares con siete céntimos (Bs. 22046,07), desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.-
A los fines de calcular el monto a pagar por concepto intereses moratorios de cada una de las cuotas de condominio adeudadas, será desde el vencimiento de cada una de las planillas de condominio es decir las planillas desde septiembre de 2010 (que debió cancelar en el mes de octubre de 2010) a febrero de 2012 (ambos inclusive); hasta la interposición de la demanda, (22 de Junio de 2012) y la indexación ordenada, ambas se realizarán mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la tasa de I.P.C. por el Banco Central de Venezuela, la cual será realizada por expertos designados de la forma establecida en la ley procesal adjetiva.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos y de las consideraciones expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MELEVIC 2020, C.A., contra el ÁNGEL ENRIQUE ABREU CALDERAS, por las Cuotas de Condominio causadas por el inmueble identificado como: “apartamento signado con el Nº PB-5A, situado en la planta baja del Edificio “A”, del Condominio Las Iguanas, ubicado en la urbanización Los Canales de Río Chico, Segunda Etapa, Municipio Páez del Estado Miranda”.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada, ciudadano ANGEL ENRIQUE ABREU CALDERAS, a pagar la cantidad de Veintidós Mil Cuarenta y Seis Bolivares con siete céntimos (Bs. 22046,07), por concepto de Cuotas de Condominio vencidas causadas por el apartamento de su propiedad, según consta de los Recibos de Condominios, los meses de septiembre de 2010 (que bebió cancelar en el mes de octubre de 2010) hasta febrero de 2012, ambos inclusive
TERCERO: SE NIEGA el pago de los dos interés reclamados (legal y moratorio), y se acuerda el interés moratorios el cual esta estipulado en el documento de condominio al 1% mensual.-
CUARTO; Se ordena indexación de la cantidad de dinero condenada a pagar por concepto de cuotas de condominio de Veintidós Mil Cuarenta y Seis Bolívares con siete céntimos (Bs. 22046,07), desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veintisiete días del mes de julio de de Dos Mil Quince (2.015). Años: 204º y 155º.
LA JUEZA

Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo la 01:09 p.m., se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Diario bajo el asiento Nº 49.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMÍREZ.