ASUNTO: AP31-S-2015-004031
SOLICITANTES: PEDRO JOSE NAVARRO REYES y ANA FIDELIA IBAÑEZ DE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.643.615 y V-9.220.735, respectivamente.
ABOGADA: OMARLING SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 218.416
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos PEDRO JOSÉ NAVARRO REYES y ANA FIDELIA IBAÑEZ DE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.643.615 y V-9.220.735, respectivamente, asistidos por la abogada OMARLING SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 218.416, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 4 de mayo de 2015, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados se observa que en fecha 19 de noviembre de 1982, los ciudadanos PEDRO JOSÉ NAVARRO REYES y ANA FIDELIA IBAÑEZ DE NAVARRO, contrajeron matrimonio ante la Junta Comunal de la Parroquia La Vega, Distrito Federal, Departamento Libertador, según consta en Acta Nº 53, correspondiente al año 1982; fijando su último domicilio conyugal en el Sector Las Torres, Parte Alta Calle Real, Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Durante la unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres ANADELKIS NAVARRO IBAÑEZ y LEIDY YASMILE NAVARRO IBAÑEZ, actualmente mayores de edad, y no adquirieron bienes.
En fecha 5 de mayo de 2015, se le dio entrada a la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO JOSE NAVARRO REYES y ANA FIDELIA IBAÑEZ DE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.643.615 y V-9.220.735, respectivamente, asistidos por la abogada OMARLING SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 218.416, y se instó a los interesados a indicar mediante escrito o diligencia fecha exacta de separación de hecho, así como consignar copia certificada de su acta de matrimonio
En fecha 15 de mayo de 2015, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos PEDRO NAVARRO y ANA IBAÑEZ, asistidos por la abogada OMARLING SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 218.416, y mediante diligencia consignaron copia certificada de su acta de matrimonio, y señalalaron que en fecha 4 de julio de 2005, se produjo la separación de hecho.
Admitida la solicitud en fecha 19 de mayo de 2015, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico, librándose en fecha 16 de junio de 2015 la correspondiente compulsa, quien compareció en fecha 30 de junio de 2015, en la persona de la Abogada MARIA GRACIA GIUSTINIANO, Fiscal Provisorio Nonagésima Segunda del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien se da por notificada e insta a los interesados a suministrar fecha exacta de separación de hecho, y cuando conste la información requerida se notifique nuevamente a esta Representación Fiscal.
En fecha 6 de julio de 2015, compareció por ante este Tribunal la abogada OMARLING SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 218.416, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, y mediante diligencia señalo que en fecha 4 de junio de 2006, se produjo la separación de hecho.
En fecha 7 de julio de 2015, el Tribunal libró oficio Nº 427-2015, dirigido a la Abg. MARIA GRAZIA GIUSTINIANO, FISCAL NONAGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, informándole que los solicitantes mediante diligencia informaron sobre la fecha en que se produjo la separación de hecho.-
Mediante diligencia de fecha 28 de Julio de 2015, comparece la representación del Ministerio Público y se da por notificada y señala que nada tiene que objetar.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 4 de julio de 2005, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ NAVARRO REYES y ANA FIDELIA IBAÑEZ DE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.643.615 y V-9.220.735, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 19 de noviembre de 1982, ante la Junta Comunal de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, según acta Nº 53, correspondiente al año 1982.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 11:48 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Edgar
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