ASUNTO: AN36-X-2015-000005

Vista la solicitud de Medida Preventiva de Embargo efectuada por la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar, y ratificada mediante diligencia de fecha 17 de este mismo mes y año. El Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia de la misma, previa las consideraciones que se exponen a continuación:
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 585 y 588:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así: “…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). …” (Página 158) (Subrayado del Tribunal).
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”
Pasa esta Juzgadora a precisar la existencia o no de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:
La pretensión de la parte actora es el COBRO DE BOLÍVARES POR LOS DAÑOS Y PERJUICIO DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO; accidente de transito ocurrido en fecha 28 de octubre de 2014, aproximadamente a las 7:40 p.m., en la carretera panamericana a la altura del kilómetro 8, en la dirección que conduce hacia San Antonio de lo Altos, donde alega que fue impactado por la parte trasera de su vehiculo por una camioneta propiedad del co-demandado Hernán Medina, y conducido en ese acto por el ciudadano José Uzcategui.
Igualmente señala la parte accionante que luego de la colisión, ambos conductores descendieron de sus vehículos, y la parte actora le solicitó al ciudadano José Uzcategui, que hiciera un compromiso de reparar los daños ocasionados por su imprudencia, alega de igual forma la representación judicial de la parte demandada, que llegado el día en que el co-demandado antes mencionado se comprometió a resarcir los daños ocasionados la respuesta que obtuvo su representado fue una negativa en forma muy violenta e insultante por parte del ciudadano José Uzcategui.
En este sentido se debe traer a colación este Juzgado la parte infine del artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, establece: “…En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”
La presunción legal antes señalada, impide a esta Juzgadora en esta prima facie del proceso, orientar conclusiones que lo lleven a establecer una presunción de responsabilidad en contra de la parte demandada, que sirva de fundamento para determinar el humo de buen derecho, emanado de la demanda y sus recaudos, aún cuando la verificación del accidente otorga a cualquiera de las partes involucradas en la colisión el derecho al reclamo judicial indemnizatorio, más sin embargo el éxito de estas pretensiones judiciales dependerá de la actividad probatoria que desarrollen los litigantes en el juicio, debiendo imperar la transcrita presunción legal hasta que el proceso culmine con la sentencia que dirima el reclamo indemnizatorio.
En materia de medidas preventivas para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.
En ese orden de ideas, tratase el presente caso de un juicio por cobro de bolívares por accidente de transito, aún cuando a la parte demandante como involucrada en la colisión, tenga derecho a interponer el reclamo indemnizatorio, esta juzgadora considera que resulta imposible determinar in limini litis la existencia de la presunciòn de buen derecho en esta clase de juicios, sin avanzar un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, en virtud de los señalado en el último aparte del artículo 192 de la ley de Transito Terrestre, por consiguiente no se encuentra en esta etapa del proceso el humo del buen derecho.-
En cuanto al periculum in mora, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar las medidas preventivas, debiendo la parte peticionante, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juzgador, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. En este sentido la parte demandante no trajo a los autos ningún elemento probatorio de tal circunstancia, que haga presumir el peligro de que pudiera quedar ilusoria un fallo que le fuera favorable, como pudiera constituir la posibilidad de actos de insolvencia de la demandada.
En consecuencia en vista que no se cumple los extremos exigidos por el legislador para el decreto de la medida solicitada, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, Niega la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte demandante. Así se decide.-
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 12:38 a.m., se publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMC/Adrian.-