ASUNTO : AP31-S-2014-006050
SOLICITANTES: IDARK SOUHE JEANNETTE CAVALIERI CARABALLO y ALBERTO GASPAR QUINTERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros; V-16.671.607 y V-15.613.400, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.669.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos IDARK SOUHE JEANNETTE CAVALIERI CARABALLO y ALBERTO GASPAR QUINTERO PEREZ, asistidos por la abogada LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, plenamente identificado al principio; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 7 de julio de 2014, constante de una solicitud de separación de cuerpos y bienes fundamentada en el Artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 23 de marzo de 2012, contrajeron matrimonio ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta en Acta Nº 048, correspondiente al año 2012; fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Villanueva, Avenida los Apamates, Residencias Altos de Villanueva, Apartamento 1PBC, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.
Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Admitida la solicitud en fecha 9 de julio de 2014, este tribunal a tenor de lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECRETÓ la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los cónyuges y le impartió la homologación a la solicitud en los términos expuestos, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres.
En fecha 20 de julio de 2015, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos IDARK SOUHE JEANNETTE CAVALIERI CARABALLO y ALBERTO GASPAR QUINTERO PEREZ, asistidos por la abogada LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 130.811, quienes solicitaron al Tribunal la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa el Artículo 185 del Código Civil, el cual señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo a dicha norma la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
En el presente caso, decretada la separación legal de cuerpos, el 09 de junio 2014 y habiéndose prolongado por el lapso de más de un año, ambos cónyuges manifestaron que en dicho período no ha habido reconciliación entre ellos, y solicitan la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, por lo que siendo que tal posibilidad deriva de la idea del divorcio remedio, se declara Con Lugar dicha Solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones y razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los cónyuges, ciudadanos IDARK SOUHE JEANNETTE CAVALIERI CARABALLO y ALBERTO GASPAR QUINTERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros; V-16.671.607 y V-15.613.400, respectivamente decretada el 9 de julio de 2014, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 23 de marzo de 2012, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Hatillo, Municipio Hatillo del Estado Miranda, según consta en Acta Nº 048, correspondiente al año 2012
Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en el Artículo 506 del Código Civil Venezolano.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, treinta (30) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 10:38 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº 30.
JMGF/IMCR/DAES
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