ASUNTO: AP31-S-2015-005788
SOLICITANTES: RAMÓN NICOMEDES BLANCO y MARIA EDUVIGIS MENDOZA DE BLANCO venezolanos, mayores edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.888.027 y V-2.896.177, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIA LUISA MONTILLA y PEDRO DE JESÚS DECANIO DOMÍNGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.836 y 52.596, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
Se inicia el presente procedimiento por Escrito presentado por los Ciudadanos RAMÓN NICOMEDES BLANCO y MARIA EDUVIGIS MENDOZA DE BLANCO venezolanos, mayores edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.888.027 y V-2.896.177, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 17 de junio de 2015, constante de una Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que, contrajeron matrimonio el día 04 de octubre de 1978, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta en Acta Nº 345, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Oeste 17, Esquina de Santa Ana y Coromoto, Parroquia La Pastora, Casa Nº 14, Municipio Libertador del Distrito Capital que su vida conyugal fue interrumpida desde el 14 de enero de 2008, y hasta la fecha no han hecho vida en común.
Durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos TAMARA SALOME BLANCO MENDOZA y ELY SAUL BLANCO MENDOZA, hoy mayores de edad,
Admitida la solicitud en fecha 19 de junio del año 2015, se ordenó la citación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 27 de julio de 2015, en la persona de la Abogada: GRACIELA AGUILAR, Fiscal Provisorio en la Fiscalia Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares, quien manifestó que nada tiene que objetar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 14 de enero del año 2008, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de La ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos RAMÓN NICOMEDES BLANCO y MARIA EDUVIGIS MENDOZA DE BLANCO venezolanos, mayores edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.888.027 y V-2.896.177, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados Ciudadanos, contraído por ante la: Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 04 de octubre de 1978, según consta en Acta Nº 345, expedida por la referida Autoridad Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 09:01 a.m., se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº 10.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.