ASUNTO: AP31-S-2015-005186

SOLICITANTES: JHONNY ALEXANDER SILVA MATOS y MARLY CAROLINA SIERRA MARENCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V- 12.745.748 y V-15.394.373 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YANITZA DELGADO MARTÍNEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.522.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
Se inicia el presente procedimiento por Escrito presentado por los Ciudadanos JHONNY ALEXANDER SILVA MATOS y MARLY CAROLINA SIERRA MARENCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No V- 12.745.748 y V-15.394.373, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 4 de junio de 2015, constante de una Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que, contrajeron matrimonio el día 12 de junio de 2007, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia el Junquito, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta Nº 28, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Declararon que durante su unión matrimonial adquirieron bienes.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parroquia Caricuao, Urbanización Caricuao UD-1, Apartamento 0402, Piso 4, Bloque 02, Edificio 04, Municipio Libertados del Distrito Capital, que su vida conyugal fue interrumpida el 18 de Noviembre de 2009, y hasta la fecha no han hecho vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 4 de junio de 2015, se ordenó la citación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 27 de julio de 2015, en la persona de la Abogada: Graciela Aguilar, Fiscal provisorio en la Fiscalía Centésima del Ministerio Público con Competencia en Protección Civil y familia, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que nada tiene que objetar, así como señala que los solicitantes realizan partición y cesión de bienes de la comunidad, y que se le ratifique en la definitiva el contenido del artículo 186 del Código Civil.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues ambos cónyuges han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 18 de Noviembre de 2009, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
En cuanto a la liquidación de los bienes en el libelo de solicitud, que fueron adquiridos en la comunidad conyugal, este Tribunal debe señalar que conforme al artículo último aparte del artículo 173 del Código Civil, es declarada nula, por ser la misma ante de la disolución del matrimonio.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de La ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los Ciudadanos JHONNY ALEXANDER SILVA MATOS y MARLY CAROLINA SIERRA MARENCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V- 12.745.748 y V-15.394.373, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados Ciudadanos, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia el Junquito, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de junio de 2007, según consta en Acta N° 28, expedida por la referida Autoridad Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

En esta misma fecha, siendo las 10:46 a.m., se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº 10.

LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/G’nocsis.-